REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13187

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dieciocho (18) de Septiembre de 1964, bajo el N°19, paginas 36 al 42, Tomo XIX.
PARTE ACCIONADA: La Inspectoria del Trabajo Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 30 de Octubre de 2009, acude por ante la sede de este Juzgado Superior, la Abogada en ejercicio MILA ANGIE BARBOZA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.622.457, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., e interpone Recurso de Amparo Constitucional contra La Inspectoria del Trabajo Lagunillas del Estado Zulia.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Fundamenta la representación judicial de la accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes alegatos:

Que la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas dictó auto de admisión a la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con Medida Cautelar en fecha 09 de julio de 2009, y posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2009 fue notificada la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., de la Solicitud del Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos con Medida Cautelar, ordenándole la reincorporación del ex trabajador de forma inmediata.
Que mediante Providencia Administrativa N° 78, de fecha 19 de Octubre de 2009, la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, declaró PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.699.013.
Que la Providencia Administrativo que declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, se debió a la omisión cometida por el Ente Administrativo al no otorgarle el término de distancia a la dicha Sociedad Mercantil, lo que le impidió oportunamente comparecer al Acto de Contestación de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Que queda demostrado de la documentación que se acompaña, que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas violó los derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numerales 1ero y 3ero, por cuanto referida Inspectoría del Trabajo de Lagunillas pretende forzar a su representada a reincorporar a un ex trabajador que tenia mas de 4 años sin prestar servicios en sus labores habituales de trabajo, asimismo a obligar a la referida Sociedad Mercantil a cancelar supuestos salarios caídos, suspender la solvencia laboral, y además aplicar una sanción totalmente injustificada si dicha Sociedad Mercantil se niega a cumplir lo solicitado mediante Providencia Administrativa.
Finalmente con apoyo a los fundamentos anteriormente expuesto y con la aplicación de las normas contempladas en el texto Constitucional, solicita la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., que declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado, con la finalidad de ”…ANULAR Y/O SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-09 dictada en fecha 19 de Octubre de 2009…” por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, expediente N° 075-2009-01-00293.

II
COMPETENCIA

En sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso EMERY MATA MILLÁN) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la distribución de las competencias señaladas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuía de la siguiente forma:
“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En este sentido, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002 (caso RICARDO BARONI) estableció:

”….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, tal como lo señala la representación de la accionante en su escrito de amparo constitucional ”…ANULAR Y/O SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-09 dictada en fecha 19 de Octubre de 2009…” por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, expediente N° 075-2009-01-00293.
En tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones del accionante pueden ser o no resueltas a través de este tipo de acciones, y al respecto observa:
El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.
Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, no anulatorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar a través de esta vía la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos.
En efecto, constitucional y legalmente se han previsto procedimientos jurídicos ordinarios específicos para decretar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto y para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías violados por tales actos, caso en el cual de existir tales recursos el Legislador ha previsto que la acción de amparo es inadmisible, no sólo por la existencia de tal procedimiento, sino además por el hecho de que una vez admitida dicha acción y decidida ésta hasta el punto de recaer en una decisión definitivamente firme, quedaría eliminada la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria para solicitar la nulidad de ese acto.
Dentro de esos procedimientos judiciales se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual en base a los fines anulatorios que persigue, deberá no sólo estar fundamentado en violaciones constitucionales, sino que además se requerirá que el acto cuya nulidad se pretende efectivamente colida con el Texto Constitucional, esto es, debe constituir una real, directa e inmediata infracción de la norma constitucional, en razón de lo cual deberá el Juez Contencioso dilucidar la naturaleza y grado del vicio que afecta a dicho acto para determinar si en efecto debe ser anulado por inconstitucional o ilegal.
Ello así, este Juzgado observa que en el caso de autos se está en presencia de un patrono que se ve obligado por una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo de cancelar supuestos salarios caídos y reincorporar a un ex trabajador que tenia mas de 4 años sin prestar servicios en sus labores habituales de trabajo, la cual considera ha violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; razón por la cual solicitó …”ANULAR Y/O SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-09 dictada en fecha 19 de Octubre de 2009…” por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, en el expediente N° 075-2009-01-00293.
De esta forma, por tratarse en el caso de autos de un conflicto que surge como consecuencia de una pretensión anulatoria, en tanto la accionante lo que aspira a través de este medio judicial es que se anule el acto administrativo referido por resultar violatorio de los derechos constitucionales antes explanados, este Juzgado considera que el mismo debe ser resuelto mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo iter procesal ha sido previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en consecuencia a todas luces inaplicable la acción de amparo constitucional al caso concreto dada la naturaleza jurídica de dicha acción.
De lo anterior se desprende, como hecho confirmatorio de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la presencia del presupuesto procesal contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se expresa claramente como una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, el hecho de que exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional del derecho que se pretende.
En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 6°, numeral 5 eiusdem, la cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sentado jurisprudencia en torno al requisito de admisibilidad previamente citado, señalando lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Ver. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A.)

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada y el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, siempre que el Legislador haya previsto una vía ordinaria para satisfacer las pretensiones de los particulares que hayan visto vulnerados sus derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de un acto, o de una omisión, ya sea por parte de la Administración Pública o de un particular; no podrá admitirse la acción de amparo constitucional intentada para la restitución de los derechos vulnerados por esos actos, menos aún cuando de la pretensión de la parte afectada se desprendan pretensiones anulatorias a las que no le compete conocer al Juez Constitucional a través de esta vía, sino al Juez en sede contencioso administrativa.
En efecto, en el caso bajo estudio dadas las pretensiones formuladas por la representación de la accionante, este Juzgado observa que el Legislador ha previsto como medios ordinarios efectivos para dejar sin efecto aquellos actos administrativos que violen o menoscaben los derechos constitucionales de los particulares, a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, a los cuales los particulares tendrán el derecho de acceso conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, por no ser el amparo constitucional la vía idónea para dejar sin efecto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto referido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la A cción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A. contra la Inspectora del Trabajo de Lagunilla del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las doce de la mañana (12:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 107, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
GUdeM/AJML/jaop.-
Exp. N° 13187