Este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS AUGUSTO ARRAIZ y BERTHA ELENA OLLARVES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.811.040 y V.- 7.843.748 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.677, quienes expusieron: “En fecha veinticuatro de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (24/01/1983) contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio y Secretario respectivo de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Sector Las Cabillas, calle Progreso, Casa No. 93, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Septiembre del 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: DANIEL JESUS, KAREN SABRINA, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiún (21), veinte (20), Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JESUS AUGUSTO ARRAIZ, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para sufragar gastos de alimentos, así mismo se compromete a suministrarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año y todos los gastos en época navideña y año nuevo, se compromete de mutuo acuerdo a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extras que requieran los adolescentes; SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a la ciudadana BERTHA ELENA OLLARVES JIMENEZ quien seguirá ejerciendo la Custodia como hasta ahora y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida; TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para los adolescentes quienes podrán estar con el padre cualquier día de la semana, pudiendo quedarse en casa de su progenitor especialmente los días sábados y domingos, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, se tomará en cuenta las horas de sueño y el estado de salud que pueda requerir permanecer bajo los cuidados de la madre. En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; QUINTO: Con respecto a los Bienes habidos en la Comunidad conyugal adquirimos un inmueble, el cual consiste en una casa, ubicada en la Calle Progreso, Sector Las Cabillas, del barrio Corazón de Jesús, Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas de Estado Zulia, y por medio del presente escrito con respecto a dicho bien el progenitor cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de dicha comunidad a favor de sus hijos aquí mencionados; quedando el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) a favor de la progenitora a quien corresponde.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.