Este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BEATRIZ MARIA CHIRINOS ORIA y DOUGLAS ENRIQUE PIMENTEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.595.523 y V.-10.600.808 respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicios DAIDUVI MAR PEROZO y ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.571 y 47.885, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veintinueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (29/08/1986), estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, en la Calle 2, Casa No. 33, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha nueve de Mayo del Dos Mil (09/05/2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: RAY JOSE ANTONIO y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19) y Doce (12) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad respectivamente, lo siguiente: La Guarda y Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre BEATRIZ MARIA CHIRINOS ORIA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres conformes a la Ley. Si bien es cierto que la Obligación de Manutención debe ser ejercida por ambos padres, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIMENTEL ROJAS, se compromete a cumplir con dicha obligación de manutención respecto de su menor hija, aun cuando en dicho momento no posee trabajo alguno, de la manera siguiente: PRIMERO: Pensión alimenticia mensual DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cantidad de dinero que será entregada personalmente a la ciudadana BEATRIZ MARIA CHIRINOS ORIA, la cual firmara el recibo respectivo, los cinco primeros día de cada mes o de ser el caso, sírvase usted ciudadano Juez a aperturar una cuenta bancaria a nombre de mi menor hija en la que tenga autorización su madre antes mencionada; SEGUNDO: Así mismo yo DOUGLAS ENRIQUE PIMENTEL ROJAS, me comprometo a cubrir los gastos de escolaridad, incluyendo el uniforme escolar de mi menor hija; TERCERO: En la época decembrina: Comprar dos (02) vestimentas para mi menor hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron que el mismo sea amplio, siempre y cuando no afecte la escolaridad y descanso de nuestra menor hija. Con este régimen lo que pretendemos es que nuestra hija tenga un desarrollo integral y sea completamente adaptado a la realidad socio-cultural imperante en su familia.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.