Este Tribunal en fecha primero (01) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA y LUZ MILAGROS VILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-7.966.080 y V.-11.891.934 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.616, quienes expusieron: “En fecha Treinta y uno de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (31/10/1992) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Soledad, Barrio el Carmen, Sector 5 Bocas, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha seis de Enero de Dos Mil Tres (06/01/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo siguiente: Las adolescentes quedaran bajo la Custodia de la ciudadana LUZ MILAGROS VILLA DIAZ, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija los fines de semana de 02:00pm a 09:00pm siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la Adolescente. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, se compromete a entregar a la ciudadana LUZ MILAGROS VILLA DIAZ, por concepto de Obligación de Manutención suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente, el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, se compromete a entregar a la ciudadana LUZ MILAGROS VILLA DIAZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes acuerdan que los gastos por concepto de salud, vestimenta, educación, recreación y demás gastos extras que requiera la adolescente serán sufragados en forma compartida.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.