Este Tribunal en fecha once (11) de Febrero del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YOEL JOSE BORJAS HERNÁNDEZ y YASLENY DEL CARMEN GARCES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.247.443 y V.- 11.888.468 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.272, quienes expusieron: “En fecha siete de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (07/04/1995) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle José Antonio Páez, Barrio Barlovento, Casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta y uno de Enero de Dos mil Cuatro (31/01/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14), Ocho (08) y Siete (07) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hermanos: BORJAS GARCES.
En fecha diez (10) de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos YOEL JOSE BORJAS HERNÁNDEZ y YASLENY DEL CARMEN GARCES RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio KEIONG LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.272, y expusieron que la custodia de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedaran bajo la custodia de su legitima madre YASLENY DEL CARMEN GARCES, hasta que adquieran su mayoridad y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente: PRIMERO: Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), La custodia la ejercerá la ciudadana INDIRA ROSARIO VICULA ABREU y quedara bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana INDIRA ROSARIO VICUÑA ABREU y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el cónyuge el ciudadano YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ, se compromete a suministrarle a sus hijos antes mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales. Así mismo el cónyuge YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ, se compromete a suministrar adicionalmente para la manutención de sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a través de la tarjeta electrónica de alimentación por ser el padre trabajador activo de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A. Igualmente se compromete a incrementar esta cantidad en la medida que reciba un aumento de salario tomando en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: El padre ciudadano YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ, tendrá un amplio Régimen de Convivencia Familiar, y en este sentido podrá visitar a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo momento, siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales. Así mismo podrá estar con sus hijos los fines de semana y compartir por mitad los periodos vacacionales, festivos y navideños, y cualquier otros días feriados de manera alternativa de común acuerdo entre sus progenitores; CUARTO: El ciudadano YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ, se compromete igualmente a comprarle a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el mes de Diciembre de cada año todo lo concerniente a las ropas, zapatos y juguetes que necesiten, con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Fin de año, y para lo cual se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); QUINTO: El ciudadano YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ, se compromete igualmente a comprarle a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el mes de Septiembre de cada años los uniformes escolares que ellos necesiten, y para lo cual se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los útiles escolares, así como todo lo concerniente a la asistencia médica, serán suministrados por la empresa para la cual trabaja el padre ciudadano YOEL JOSÉ BORJAS HERNÁNDEZ; SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que no tienen bienes que repartir y por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.