En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Definitiva No. 147, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de Pensión Alimentaria que formulara la ciudadana GLADYS MARIA CRESPO DE DIAZ, en contra del ciudadano ESTEBAN HONORIO DIAZ y en beneficio de: JOSE LUIS, NEIDA CAROLINA, WILEIDE JOSEFINA, DIANA CAROLINA, YULIBETH COROMOTO, LUIS ALBERTO Y CARLOS LUIS DIAZ CRESPO, fijándose los montos ordinarios y extraordinarios que debe cumplir el obligado, en beneficio de sus menores hijos antes mencionados, además de la garantía alimentaria de las pensiones futuras, quedando ratificadas las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas en contra de los haberes del demandado, pero solo hasta cubrir las cantidades de dinero que por el fallo dictado fueron fijadas.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010 y recibido el presente expediente del Registro Principal del Estado Zulia, la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada ordenando lo conducente.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano ESTEBAN HONORIO DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado No. 19.536 y expone: “Por cuanto se evidencia de actas que todos mis hijos son mayores de edad, y por cuanto el presente expediente se encontraba en el Registro Principal, pero la medida de embargo preventiva ejecutada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de esta Circunscripción Judicial según oficio No. 2120-93 de fecha 03 de Junio de 1.993, por lo que solicito al Tribunal se sirva levantar las medidas preventivas ejecutadas por la razón antes indicada y se libre el oficio a la División de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Zulia haciéndole la participación de la Suspensión de las medidas solicitadas…”
Sobre lo planteado planteada por la parte demandada ciudadano ESTEBAN HONORIO DIAZ, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”
Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general que la obligación alimentaria se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursa estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción ninguno de los beneficiarios de autos han manifestado encontrarse incurso en algunas de las mismas.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserto al presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: JOSE LUIS, LUIS ALBERTO, CARLOS LUIS, NEIDA CAROLINA, WILEIDE JOSEFINA, ESTEBAN GUSTAVO, DIANA CAROLINA, YULIBETH COROMOTO y CARINA DEL VALLE DIAZ CRESPO, se observa que los referidos ciudadanos alcanzaron su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por todo lo antes expuesto y siendo que en el presente caso, en relación a los beneficiarios CARLOS LUIS, LUIS ALBERTO, JOSE LUIS y DIANA CAROLINA DIAZ CRESPO, se evidencia de actas que los mismos tienen más de Veinte (20) años de edad, no le aplica esta excepción, ya que no demostraron incapacidad física o mental, o que cursen una carrera que le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que en relación a los referidos ciudadanos, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecidas en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano ESTEBAN HONORIO DIAZ, respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.