Por escrito presentado por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MANZANILLA CRESPO y OSMAIL JOSÉ VILORIA PINTO, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.777.631 y V.- 13.363.625 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado No. 98.046, exponiendo: El día diecisiete de Julio de Dos Mil Cuatro (17/07/2004) contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) meses de nacido respectivamente…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Campo Alegría, Tercera Calle, Casa No 52-B, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Ahora bien, últimamente la relación conyugal ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la Separación legal de Cuerpo y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de él, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación; SEGUNDO: El prenombrado menor nacido de nuestra unión, permanecerá bajo la Guarda de su madre la ciudadana KARINA DEL CARMEN MANZANILLA CRESPO, antes identificada; TERCERO: Tanto la madre con el padre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado niño; CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hijo como manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; cantidad esta que incrementara cada vez que aumente el salario mínimo mensual urbano; además el padre aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestimenta, médicos y medicinas, odontología y juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades del niño, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para su hijo; QUINTO: En cuanto a la Convivencia Familiar o Régimen de Visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus niños; es decir, que el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando lo desee y no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años, pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor del menor; SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes que liquidar; SÉPTIMA: Desde el momento que se firme la separación de cuerpos por ante su competente autoridad, acordamos que los bienes que adquieran cada uno serán bienes propios de quien lo adquirió y por tal razón no pertenece a la comunidad conyugal de Gananciales; OCTAVO: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que, a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, comparecen los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MANZANILLA CRESPO y OSMAIL JOSÉ VILORIA PINTO, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.777.631 y V.- 13.363.625 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado No. 98.046, y expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, solicitamos a este Tribunal CONVIERTA esta separación de cuerpos en divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Marzo del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Marzo del año 2.010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.