Por escrito presentado por los ciudadanos: JERRY JAVIER BELLO GONZALEZ y YASMIN MARGARITA CARBONE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.861.672 y V-11.450.590, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERALDO RAMON MUJICA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.273, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que dicha unión matrimonial procrearon una hija (01) que lleva por nombre ADRIANA FABIOLA BELLO MUJICA, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Casa Número 3, Calle El Silencio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace varios meses la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan La Separación de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra menor hija ADRIANA FABIOLA, corresponderá a la ciudadana YASMIN MARGARITA CARBONE GOMEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para la menor cualquier día de la semana. En épocas de navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JERRY JAVIER BELLO GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana YASMIN MARGARITA CARBONE GOMEZ, por concepto de Pensión de Alimentos para la menor ADRIANA FABIOLA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicina, alimento, que requiera su menor hija, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior del niño, así también como la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) para cubrir los gastos que requiera el niña en épocas de navidad y Año Nuevo y Juguetes.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Trece (13) de Agosto del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto de 2.009, se ordenó el archivo del expediente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, recibido el expediente del archivo judicial se le dio entrada y se le cancelo la salida en el libro cronológico de causas.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano JERRY JAVIER BELLO GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio GERALDO MUJICA, y por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, pide la conversión en Divorcio.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana YASMIN MARGARITA CARBONE GOMEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio GERALDO MUJICA y expone estar de acuerdo en pedir la conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Agosto del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Marzo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.