Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS ROJAS VASQUEZ y GREGORIA EDUVIGES NAVA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-7.844.534 y V.-7.744.406 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.342, quienes expusieron: “En fecha dieciséis de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (16/12/2002) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil encargado de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Venezuela, Avenida 12, Casa No. 30, en Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año Dos Mil Tres (08/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, lo siguiente: El adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estará bajo la Custodia de su madre la Ciudadana GREGORIA EDUVIGES NAVA RAMÍREZ. También declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes algunos, por lo tanto convenimos que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. De igual forma, hemos convenido y así lo declaramos que el cónyuge JOSÉ LUÍS ROJA VASQUEZ, ya identificado, se compromete a suministrar a su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, en calidad de Obligación de Manutención. Así mismo, ambos cónyuges convienen con respecto al régimen de convivencia familiar, que el padre podrá visitar a su menor hijo, en el lugar de residencia de esta, los fines de semana, por otro lado las vacaciones escolares de carnaval, Semana Santa, Agosto a Septiembre. Y las Decembrinas serán de manera alternada.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.