Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO BETANCOURT SÁNCHEZ y MARIA YNMACULADA ALVAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.478.329 y V.-11.250.421 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469, quienes expusieron: “En fecha Veintiséis de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (26/12/2008) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle 15, casa numero 21, Urbanización Brisas del Lago, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco de mayo del año Dos Mil Tres (05/05/2003) situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña, lo siguiente: La niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien quedará bajo la Custodia de la Ciudadana MARIA YNMACULADA ALVAREZ, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSÉ ALBERTO BETANCOURT, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera, podrá visitar a su hija todos los fines de semana es decir podrá retirar a la niña del hogar maternal el día viernes por la tarde y será devuelta el día domingo por la tarde siempre y cuando no interfiérale horario escolar ni de descanso o sueños. El ciudadano JOSÉ ALBERTO BETANCOURT, se compromete a entregar a la ciudadana MARIA YNMACULADA ALVAREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de la niña ya mencionada en la entidad financiera en la cual se aperturará la respectiva cuenta bancaria. La progenitora se compromete a cubrir los gastos de pago del colegio que requiera la niña; el padre de la niña se compromete a cubrir todos los gastos de los útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar los gastos en forma compartida en cuanto a medicamentos y consultas médicas. Para la fecha que el padre de la menor sea liquidado por la empresa para la cual labora este se compromete a cubrir los gastos de Ropa diaria para la menor, es decir el progenitor se compromete a comprar la mencionada ropa; para la época de Navidad y Año nuevo el padre de la niña se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cantidad esta que también será depositada en la cuenta de ahorro a favor de la niña antes mencionada.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.