Ocurrieron por ante este Tribunal, las ciudadanas: JOSSELYN DEL CARMEN LUZARDO GOMEZ y FRANCIS MARIA FERNANDEZ PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.454 y V-18.978.959, respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando la primera de las nombradas en representación de su menor hija, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la segunda actuando en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidas por la Abogada en Ejercicio YVON CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.213, solicitando les sea concedida autorización judicial que les permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, por concepto de haberes que a estos le correspondan, que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros No. 0134-0009-10-0092193977, de la entidad Bancaria Banesco, aperturada por el progenitor de los niños de autos, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de los niños de autos, ciudadano ANDY JOSE PARRA BOADA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.355, acaecida en fecha 27 de Enero de 2.009, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicitan se les autorice suficientemente para retirar, en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que les pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano ANDY JOSE PARRA BOADA, para lo cual solicitan se les conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Seis (06) de Abril de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ANDY JOSE PARRA BOADA, JOSSELYN DEL CARMEN LUZARDO GOMEZ y FRANCIS MARIA FERNANDEZ PAEZ; B) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 134, correspondiente al ciudadano ANDY JOSE PARRA BOADA, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3074, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 297, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; E) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 266, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; F) Copia simple de Certificación de Activos y Pasivos, expedida en fecha 17 de Abril de 2009 por el Banco BANESCO, mediante la cual certifican que el Sr. PARRA BOADA ANDY JOSE, C.I. V-16.471.355, posee activos en esa entidad bancaria, en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0009-10-0092193977, con un saldo al 17-04-2009, e Bs. 20.970,89; G) Copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se dictó Sentencia que declaró a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDY JOSE PARRA BOADA.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto las solicitantes están obligadas a obrar por sus hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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