Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO RAMON GONZALEZ CAMARGO y KATHNERYS DEL VALLE MONTERO HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.471.863 y V-16.471.561, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Pele El Ojo, Casa S/N, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana KATHNERYS DEL VALLE MONTERO HINESTROZA. En relación a la Obligación de Manutención, la misma ha sido convenida entre las partes de la siguiente manera: “Nos comprometemos a sufragar de manera proporcional, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de nuestra menor hija, entre otros respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha. Y en consecuencia el padre GUSTAVO RAMON GONZALEZ CAMARGO ofrece como pensión de alimentos, para los mencionados gastos de la niña MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MONTERO, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, y por concepto de utilidades la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00)”. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: “Las visitas a nuestra hija serán compartidas entre nosotros, a horas convenientes para la niña, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso. No obstante podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros”. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.