Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ORLANDO ALFONSO MARTINEZ MONTIEL y LIZZANNY COROMOTO GOMEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.845.320 y V-13.130.960, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YNGRID CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.781, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío Campo Lara, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña y/o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de su madre LIZZANNY COROMOTO GOMEZ RIERA, hasta que cumpla la mayoría de edad; la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres. La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. El padre pasara como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el ciudadano ORLANDO ALFONSO MARTINEZ MONTIEL, le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo), por concepto de bono navideño para sus menores hijos, estas cantidades se irán incrementando en un 25% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra menor hija, las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano ORLANDO ALFONSO MARTINEZ MONTIEL, ya identificado, la de compartir con los niños y velar por su bienestar mientras permanezcan a su cuido. El Régimen será abierto.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en el mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.