Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos HUVIS JOLET HIDALGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.713.305 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 01, Vereda 10, casa numero 24, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano ARGENIS JOSÉ ODOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.862.644 y residenciado en la Urbanización las 40, calle E-13, Casa s/n, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AUDREY MARINA GELVIS, inscrita en el inpreabogado No. 46.678, presentes para tratar un asunto relacionado con FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro aperturada a favor del niño en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dentro de los cinco (05) primeros días del mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, y en la medida de las necesidades de sus hijos e hija y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención medica y medicamentos todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores; TERCERO: Los gastos de útiles escolares y transporte escolar serán cubiertos por el progenitor y los uniformes y la mensualidad del colegio por la progenitora; CUARTO: Los gastos de ropa diaria y calzado serán cubiertos por ambos progenitores; en épocas de vacaciones escolares el progenitor le suministrara los mismos; QUINTO: En época decembrina el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los estrenos de las fechas, además se compromete a la compra del regalo de navidad; SEXTO: En este acto la ciudadana HUVIS JOLET HIDALGO LOPEZ aceptó el convenio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano ARGENIS JOSÉ ODOR ROMERO. Seguidamente los ciudadanos HUVIS JOLET HIDALGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.713.305 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 01, Vereda 10, casa numero 24, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano ARGENIS JOSÉ ODOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.862.644 y residenciado en la Urbanización las 40, calle E-13, Casa s/n, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AUDREY MARINA GELVIS, inscrita en el inpreabogado No. 46.678, presentes para tratar un asunto relacionado con RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con el niño un (01) día a la semana, retirándolo del hogar materno a partir de las 04:00pm y llevándolo de vuelta a las 09:00pm; SEGUNDO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá con ambos progenitores, alternándose los días festivos cada año; TERCERO: El progenitor podrá compartir con el niño el día de su cumpleaños durante el día: CUARTO: El progenitor mantendrá comunicación telefónica con su hijo o con la abuela materna; QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha quince (15) de Abril de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: