Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Parroquia Alonso de Ojeda, por los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS y MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-13.129.812 y V-20.455.770, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para establecer un acuerdo, en relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año y cinco meses (05) de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo), por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MARIA ISABEL CORONADO MARTINEZ. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán compartidos entre ambos padres (especies). TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), que serán utilizados para la vestimenta de los niños. Así como los gastos de ropa, calzado juguetes serán cubiertos por el padre.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.