Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.074, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, Inpreabogado No. 56.902, para demandar por concepto de DIVORCIO, a la ciudadana ANA MARIA TERAN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.574.867, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales 2da. y 3era. del código Civil Venezolano.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.007, por cuanto la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de juez Temporal de la Sala No. 02, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.007, fueron devueltos los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana ANA MARIA TERAN CAMARGO, por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, actuando con el carácter de auto y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Enero de 2.007.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, actuando con el carácter de auto y consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ciudadana ANA MARIA TERAN CAMARGO, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 08 de Marzo de 2.007.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, actuando con el carácter de auto y solicita se le nombre defensor de oficio a la parte demandada por cuanto ha transcurrido el lapso establecido, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Abril de 2.007, y se nombra como Defensor Ad-Litem a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, se agrego Boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem, Abogada MARITZA VELASQUEZ, debidamente firmada, compareciendo la mencionada Abogada en fecha 15 de Mayo 2.0007, y acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de ley.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, el Tribunal vista la aceptación del cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANA MARIA TERAN CAMARGO, Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, se ordena librar los recaudos de citación a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem, Abogada MARITZA VELASQUEZ, debidamente firmados.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada MARITZA VELASQUEZ y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada MARITZA VELASQUEZ y la Fiscal 36º del Ministerio Público, la parte actora insiste en continuar con la demanda y vista la insistencia de la parte demandante se emplaza a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANA MARIA TERAN CAMARGO, Abogada MARITZA VELASQUEZ, quien presento escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se oficie nuevamente al Banco Mercantil ya que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha de la emisión y no le han dado respuesta, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Agosto de 2.008.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se fije fecha para la evacuación de las testimoniales juradas, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de Enero de 2.009, y se ordenó notificar a las partes.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Quince (15) de Enero de 2.009, fecha en la que se fijo para la celebración del Acto Oral de Pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Quince (15) de Enero de 2.009. ASI SE DECIDE.-
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