Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.219, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOAN RAFAEL BRACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.898, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 29-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.643.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, quien solicitó del Tribunal se libren nuevos recaudos de citación al ciudadano demandado, a los fines de que la misma sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Cabimas, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2010.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano JOAN RAFAEL BRACHO BARRIOS, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana YARITZA MARIA DIAZ ALBORNOZ, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, y el ciudadano JOAN RAFAEL BRACHO BARRIOS, asistido por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.924, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOAN BRACHO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), la cual el obligado para cumplirla se compromete a ceder el 100% de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA). Así mismo se compromete a suministrar el pago del consumo de energía eléctrica mensual. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares serán suministrados en un 100% por el progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, correspondiéndole a la progenitora consignar constancia de estudio. TERCERO: El ciudadano JOAN BRACHO manifiesta que sus menores hijas se encuentran en el record de la empresa para la cual labora para que estas gocen de los beneficios de medicina y asistencia medica, en caso de que la empresa no suministre los gastos de medicinas estos serán suministrados en un 100% por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOAN BRACHO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), más el juguete o regalo respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado dentro de los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. QUINTO: Las cantidades de dinero aquí fijadas serán depositadas en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregadas personalmente en efectivo mediante recibo firmado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOAN BRACHO podrá visitar o retirar a su menores hijas los días Lunes, Miércoles y Viernes de Cinco de la tarde (05:00 PM) a Siete de la noche (07:00PM). SEGUNDO: Los fines de semana los compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano JOAN BRACHO podrá retirar a sus menores hijas el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrarlas al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00 PM), o retirarlas el día Sábado a las Nueve de la mañana, y reintegrarlas ese mismo día a las Seis de la tarde, igualmente el día Domingo. TERCERO: Las niñas compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mama, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papa; CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para los días de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de forma alterna iniciando el año que viene carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, en vacaciones escolares las niñas compartirán el primer periodo con su mama y el segundo periodo con su papa. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo las niñas compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su papa y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los compartirá con su mama. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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