Por escrito presentado por los NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ y ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, venezolanos, mayor edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.889.210 y V.- 19.327.735 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado No. 34.955, exponiendo: El día quince de Agosto de Dos Mil Ocho (15/08/2008) contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) mes de nacido respectivamente…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, Calle Cumana, Parroquia San Benito, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a su legitima madre la ciudadana NERMARY FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida; SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga estableciéndose un régimen de visita amplio y suficiente para el padre, comprendido a partir de las 08:00am a 06:00pm, todos los días de la semana, pudiendo compartir fines de semanas, días festivos como carnaval, semana santa, vacaciones escolares (en su oportunidad), vacaciones decembrinas, previo acuerdo entre los padres; TERCERO: El ciudadano ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA, para el menor, mas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ, como pensión para ella hasta el mes de diciembre de 2009; CUARTO: El ciudadano ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, se compromete a suministrar la cantidad de dinero para cubrir los gastos que se necesiten para la época de navidad y año nuevo, a suministrar las cantidades de dinero, para costear los gastos de matricula escolar, uniformes y útiles escolares que el menor requiera en su debida oportunidad. Igualmente el ciudadano ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, cubrirá los gastos de Asistencia Médica, exámenes de laboratorios, tratamiento, y medicinas que requieran su menor hijo, así como una póliza de hospitalización; QUINTO: El ciudadano ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, se compromete y obliga a construir a sus expensas, a la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ y a su menor hijo, un cuarto estudio, con todas la comodidades posibles, con unas medidas aproximadas de tres (3mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo, constante de sala, comedor, cocina, sala de baño acondicionada, y cuarto dormitorio, closet, equipado con juego de cuarto matrimonial, cama cuna, nevera ejecutiva, aire acondicionado, televisor, construcción ésta que será realizada en terreno propiedad de la ciudadana MAYVELIN MARIA SÁNCHEZ, en la siguiente dirección Sector 26 de Julio, Callejón Unión, Casa No. 02, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que se comenzará a construir a partir el 07 de enero de 2010.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, comparece el ciudadano ENDERBEL JOSÉ MEDINA MATOS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.889.210 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrito en el Inpreabogado No. 120.810, y expuso que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos con la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ, y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, solicito a este Tribunal CONVIERTA esta separación de cuerpos en divorcio, y notifique a la mencionada ciudadana a los fines de que exponga lo correspondiente.
Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2010, este Tribunal provee conforme a lo solicitado en diligencia en fecha 24 de marzo de 2010, por el ciudadano ENDERBEL MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrito en el Inpreabogado No. 120.810, y ordena notificar a la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ.
Por auto de fecha quince (15) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ, y el alguacil accidental de este Tribunal expuso que fue atendido por el ciudadano JESUS VERA, quien dijo ser hermano y recibió copia certificada de la presente boleta, comprometiéndose a hacerle entrega de la misma a la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SÁNCHEZ, a los fines que de exponga lo solicitado por su cónyuge, no compareciendo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciocho (18) de Marzo del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticuatro (24) de Marzo del año 2.010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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