Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.311, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDGAR TOCUYO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.215, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: RAMON VICENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.582, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Octubre del año 2.006, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio EDGAR TOCUYO MILANO y NIORALING MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.215 y 117.306, respectivamente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Cinco (05) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando para ello la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.007 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, no compareciendo la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien presentó escrito de Contestación a Reconvención de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, y que asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa y de la cual se evidencia su debida notificación.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano RAMON VICENTE GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparencia de los testigos promovidos en la presente causa por las partes demandante y demandada. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las pruebas documentales promovidas en la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, el cual se llevara a cabo en fecha 21-01-2008, alegando para ello por cuanto hubo varios días seguidos en el mes de enero, sin que el Tribunal diera Despacho, por lo que le fue imposible realizar el cómputo correspondiente para verificar la fecha exacta de la realización del mencionado acto, y como resultado de ello, le fue imposible asistir al mismo y con ello la presentación y evacuación de las pruebas y de los testigos promovidos, en virtud del clima de inseguridad jurídica que se presentó desde el comienzo de la actividad judicial, el día 07-01-2008, con la actividad interna de este Tribunal por causa de estarse realizando un inventario de causas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008 y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el Acta de fecha 21-01-2008, en la cual se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, fijándose nueva oportunidad para celebrar el mismo, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la Notificación de la última de las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Asimismo, solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ELVIA ROSA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien solicitó del Tribunal, se le designe como Correo Especial, a los fines del traslado de la comisión librada por este Tribuna al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, para que se practique la Notificación de la parte demandante reconvenida.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, Abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS, suficientemente identificado en autos, a los fines de trasladar la comisión librada en fecha 14 de Abril de 2008, al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como para hacer llegar las resultas del mismo, a quien se ordenó oficiar a los fines de participarle sobre lo conducente.
Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año y Once (11) meses, contados a partir de la fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, fecha en la cual se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, a los fines del traslado de la comisión librada en fecha 14-04-2008, dirigida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal a los fines de practicar la Notificación de la parte demandada reconviniente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Doce (12) de Mayo de 2.008 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
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