Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.453, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio: HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, para demandar por concepto de Ofrecimiento de Manutención, a la ciudadana: IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.632.388, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 21-01-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010 se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, asistido por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, asistido por los Abogados en Ejercicio ANABEL SOTO INCIARTE y HUMBERTO JOSE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.840 y 85.329, respectivamente, quien le confirió Poder Apud Acta a los mencionados abogados.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, asistido por los Abogados en Ejercicio ANABEL SOTO INCIARTE y HUMBERTO JOSE MORA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.840 y 85.329, respectivamente, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio HUMBERTO JOSE MORA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del acta de audiencia de conciliación celebrada entre los ciudadanos IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ y ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, de fecha 26-03-2010, así como de la Sentencia No. 333-10, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de Abril de 2.010, el cual cursa en el Expediente No. 1U-9379-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio y en beneficio de la niña de autos, y de la cual se evidencia que en la referida Sentencia se Homologó el Convenimiento celebrado entre las partes, en la que se estableció la Obligación de Manutención de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la niña de autos, por lo que en la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita el archivo de la presente causa y asimismo se le haga entrega de las cantidades de dinero consignadas en la misma por el ciudadano demandante, todo ello en virtud de que el convenimiento suscrito fue sentenciado, homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. 1U-9379-09, llevado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó Sentencia en fecha 08 de Abril de 2.010, en la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, en beneficio de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.-