Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: MIGLEYDIS DE LAS MERCEDES DURAN GUERRERO y NELSON JOSE ACOSTA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-14.777.177 y V-13.362.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención, a favor de los hijos prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor: NELSON JOSE ACOSTA… se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00), Semanales, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por la progenitora MIGLEYDIS DE LAS MERCEDES DURAN GUERRERO en el Banco Occidental de Descuento signada con el número 0116-0139-14-0197405584, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades Decembrinas, el prenombrado Ciudadano se compromete aportarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00), adicional a la Pensión de Manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta Época. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Salud que pueda generar los niños de autos, (Medicinas, Consultas Médicas, Tratamiento etc.), serán suministrados en una Cien por Ciento (100%) por el progenitor. CUARTO: Asimismo, en cuanto a los Gastos de Vestimenta (Vestuario y Calzado) que pueda generar los niños, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) veces al año. QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: