Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.851, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, para demandar por concepto de Divorcio Ordinario, a su legítimo cónyuge, ciudadano: JOSE RAMON MOTA MORAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON MOTA MORAN, asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH MORA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.698, mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente y con lo cual se da por citado tácitamente, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, no compareciendo la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MOTA MORAN, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MOTA MORAN, asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.698. Asimismo, se dejó constancia de la presente del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, mediante la cual solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, alegando para ello que su representada se encontraba indispuesta de salud para poder asistir a dicho acto, indicando además que consignará constancia médica que demostrará lo alegado.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, mediante la cual consignó constancia médica correspondiente a su representada, a fin de demostrar el hecho por el cual la referida ciudadana no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio, el día fijado para ello, por lo que nuevamente solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, ya que su representada no pudo asistir por causa justificada y de fuerza mayor.

Siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA. Asimismo, establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Art. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

PUNTO PREVIO

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, quien en nombre de su representada, consignó constancia médica de la misma, a fin de demostrar el hecho por el cual la referida ciudadana no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio, por lo que solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, ya que su representada no pudo asistir por causa justificada y de fuerza mayor. Ahora bien, visto el contenido de los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen que: Art. 756: “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”, y Art. 757: “…Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”, de los cuales se evidencia que la comparecencia personal de la parte demandante para los actos conciliatorios, es de obligatorio cumplimiento, además de ello, siendo el divorcio una materia de orden público, en consecuencia, este Tribunal no considerada procedente la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, respecto a que se fije una nueva oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, por lo que se niega lo solicitado por la Apoderada Actora. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.