Por escrito presentado por los ciudadanos: LISSETH DEL ROSARIO RODAS TORCATES Y LEONARDO BENITO VALBUENA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.577 y V-7.819.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002); que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Paraíso, Calle Ilusión, Casa número C-54, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que dicha unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra viviendo con su madre actualmente en la dirección antes indicada, conviniendo en esta acto de mutuo acuerdo que la madre tenga la Responsabilidad de Crianza del niño y ambos la Patria Potestad. El ciudadano LEONARDO BENITO VALBUENA ATENCIO, se compromete a suministrar el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F250,oo) de su sueldo mensual por concepto de Manutención y el equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo) de las utilidades correspondientes al año. Igualmente va a suministrar en sus vacaciones la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) para el disfrute de las vacaciones del niño. Ambos padres se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica. De la misma manera se establece de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia, donde el progenitor del mencionado menor de edad, ciudadano LEONARDO BENITO VALBUENA ATENCIO; podrá visitarlo los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad del menor. Por todo lo antes expuesto ocurren con el fin de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana LISSETH DEL ROSARIO RODAS TORCATES, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, y solicita copias certificadas de la sentencia dictada donde se declara la separación de cuerpos, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Junio de 2.009.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, compareció la ciudadana LISSETH DEL ROSARIO RODAS TORCATES, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, Inpreabogado No. 47.853 y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, comparecieron los ciudadanos LISSETH DEL ROSARIO RODAS TORCATES y LEONARDO BENITO VALBUENA ATENCIO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GEGORIO BRACHO, y por cuanto ha transcurrido un año después de decretada la separación de cuerpos por este Tribunal y no habiendo ocurrido ninguna reconciliación entre ellos durante ese año, es por lo que acuden a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manteniendo vigentes todos y cada uno de los conceptos referidos en la solicitud de Separación de Cuerpos, signada con el número, en relación con su menor hijo.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Abril del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Abril del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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