Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.170.251 y domiciliada en el Sector Nueva Rosa, Av. 42, casa No. 08, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.839.502 y domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Callejón San Antonio, Casa No. 01, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia de la nombrada JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, circunstancia con la cual el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, no estableció objeción alguna; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobre la materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, exigida por parte de la ciudadana JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, a favor de la aludida niña; Acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a los contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoseles en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, parte solicitante, y seguidamente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI; Acto seguido la ciudadana JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, acepta lo propuesto por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, se compromete a suministrar a favor de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente los días LUNES de cada semana, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), en dinero en efectivo, lo cual será entregado de forma personal por parte del nombrado ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI a la ciudadana JULIA MARILYN IBAÑEZ MONTOYA, o a través de una tercera persona; SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ MASY RUBI, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de escolaridad que requiera su hija antes mencionada, especialmente la adquisición de útiles escolares, además de cubrir igualmente la totalidad de los gastos relativos a la adquisición de vestidos y calzado, en virtud de las festividades de navidad y año nuevo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Abril del 2.010, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: