Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2010, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos WILMER ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ y NELLYS DEL VALLE ZABALA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.090.743 y V.- 16.046.819 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, informados sobre el carácter voluntario del procedimiento conciliatorio, previa citación a la Madre de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes manifestaron ante este despacho establecer un acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija ya nombrada, según lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vigente en sus artículos 365, 366 y 367, e igualmente los artículos 385, 386 y 387 del mismo instrumento legal, el acuerdo esta establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano WILMER ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de manutención de la niña, en época escolar a parte de la obligación de manutención ya establecida le otorgara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y en época decembrina aparte de la obligación de Manutención mensual ya establecida, le otorgara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que serán depositados en la cuenta de ahorro No.0147-0052-88-2000405198, a nombre de la ciudadana NELLYS DEL VALLE ZABALA CASTRO, de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO; SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Viernes y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar desde los días sábado a las 08:00am debiendo regresarla los días Domingos a las 06:00pm; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior de los niños y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Abril de 2.010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: