Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: KARINA JOSEFINA DIAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.161.400, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), al ciudadano: JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.000, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO LUBO SUAREZ, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ BARBOZA, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el ciudadano JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como la suspensión del procedimiento en la presente causa, a los fines de escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este Tribunal acordó diferir el acto, así como suspender los lapsos del procedimiento, fijando el acto conciliatorio y la reanudación del procedimiento para el día Veintidós (22) de Abril de 2010, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijó oportunidad para oír la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Veintiuno (21) de Abril de 2010.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ BARBOZA, asistida por el Abogada HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio las partes de la presente causa, compareciendo por ante el mismo la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ BARBOZA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el ciudadano JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por concepto de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSE LUBO, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán suministrados en un 100% por el progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. Asimismo se compromete a suministrar el gasto de transporte escolar. TERCERO: El ciudadano JOSE LUBO manifiesta tener a su menor hijo en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios a los fines de que esta goce de los beneficios de medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no brinde dicho beneficio los mismos serán cubiertos en un 100% por el progenitor, y en caso de urgencia las medicinas sean compradas por la progenitora deberá solicitar factura a nombre del ciudadano JOSE LUBO para que este solicite el reembolso de dicho gasto. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE LUBO se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), más el juguete o regalo respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado antes del 20 de diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSE LUBO podrá visitar o retirar del hogar materno a su menor hija los días Martes y Jueves de Cinco de la tarde (05:00PM) a Siete de la noche (07:00PM). SEGUNDO: Los fines de semana la niña los compartirá de forma alterna con ambos progenitores, el ciudadano JOSE LUBO podrá retirar a su menor hija el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00PM), o retirarla el día Sábado a las Nueve de la mañana, y reintegrarla ese mismo día a las Seis de la tarde, y retirarla el día Domingo a las Nueve de la mañana y reintegrarla ese mismo día a las Seis de la tarde. TERCERO: La niña compartirá el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mamá, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirá con su papá; CUARTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para los días de Carnaval y Semana Santa la niña lo compartirá con sus progenitores de forma alterna iniciando el carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor. Las vacaciones escolares la niña las compartirá con sus progenitores, iniciando el primer periodo con la progenitora y el segundo periodo con el progenitor. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo la niña… compartirá los días 24 y 31 de Diciembre… con su mamá, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirá con su papá… Es Todo…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-