Por escrito presentado por los ciudadanos: AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO e ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.948.924 y V-10.213.043, respectivamente, domiciliados el Primero en Valencia y la Segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que dicha unión matrimonial procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Calle Amparo, Urbanización Costa country, Casa número 09, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la unión matrimonial se separaron de hecho y de mutuo consentimiento el día 01 de Octubre de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, pro lo cual han decidido solicitar como en efecto solicitan cumplidas las formalidades de Ley se les declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, situación jurídica tipificada en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 177 literal “i” de la LOPNNA y disposiciones pertinentes a la materia y de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a su madre ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En aras de preservar el apego a las buenas costumbres, la salud mental o síquica de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la madre se compromete a no cohabitar ni hacer vida marital con persona alguna dentro de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda, Calle amparo, Urbanización Costa country, casa número 09, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. TERCERO: Igualmente en la mencionada vivienda se restringirá todo consumo de bebidas alcohólicas, fumar o exposición de situaciones hechos o circunstancias que lesionen la integridad mental de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aras de inculcar y fortalecer valores morales, éticos y espirituales y contribuir a su desarrollo integral de una manera sana todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la LOPNNA. Siendo compromiso expreso de la madre ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA. CUARTO: Se establece eL siguiente régimen de visitas: Los Días sábados y domingos desde las 2:00 de la tarde hasta las siete de la noche, como el padre vive en la ciudad de Valencia podrá visitar a los hijos cualquier día de la semana, cuando así sea solicitado. En la época decembrina pasaran la navidad con el padre, por lo que quedarán bajo la responsabilidad, vigilancia y cuidado del padre exclusivamente y el fin de año con la madre. QUINTA: El padre AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000.000,oo) actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000,oo), por concepto de PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus menores hijos, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta corriente Bancaria 01510146678146011077, de la entidad Bancaria FONDOCOMUN. Esta cantidad de dinero se ajustará en forma automática y proporcional sobre la base del interés de los menores y la capacidad económica del padre de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNNA. SEXTA: Igualmente el padre AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F3.000,oo) a favor de sus menores hijos que deberá ser depositado en la cuenta de Ahorro signada con número 01510146678146011077, de la entidad Bancaria FONDOCOMUN, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre para gastos correspondientes a la época decembrina y la compra de los juguetes tradicionales de la época navideña. Esta cantidad de dinero se ajustara en forma automática y proporcional, sobre la base del interés de los menores y la capacidad económica del padre de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNNA. SEPTIMA: Igualmente el padre asumirá los gastos de Educación, para lo cual deberá cancelar la inscripción en el Centro Educativo correspondiente, la lista de útiles escolares, la vestimenta y el transporte escolar. Dicho concepto deberá ser satisfecho en el mes de Agosto de cada año. OCTAVO: El padre AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, se compromete a asumir los gastos médicos y odontológicos de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el respaldo de una Aseguradora, mediante el pago de una Póliza de Seguros, a favor de los menores en fin de velar por la Salud de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 de la LOPNNA. NOVENO: El padre AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, en aras de satisfacer el Derecho a la Recreación y Descanso se compromete a proporcionarles un viaje esparcimiento a favor de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su compañía o en compañía de la madre a cualquier lugar turístico del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 63 de la LOPNNA. DECIMO: Hacemos constar que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes que serán repartidos de la siguiente manera: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 9 y la vivienda sobre ella construida cuyos linderos, medidas y determinaciones consta suficientemente en documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 30-11-2.000, bajo el número 23, Tomo 4º protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad y nos pertenece según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27-04-2.004, bajo el número 28, tomo 2º protocolo Primero del Segundo Trimestre del año en curso. El ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, cede en este acto el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre el referido bien perteneciente a la comunidad conyugal a favor de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, conserva el Cincuenta por ciento (50%) por de la propiedad sobre el referido bien. 2.- Un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2.001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, COLOR: MADERA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112013956, SERIAL DE MOTOR: 4AJ018046, PLACAS: VBE-17F. El ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, cede en este acto el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre el referido bien perteneciente a la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, antes identificada, en consecuencia dicho bien quedará en plena propiedad de la mencionada ciudadana. El referido vehiculo le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 29 de Diciembre de 2.003, anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el número 63, tomo 62 y según certificado de origen y factura de compra numero 0519 de la empresa CIRO MOTORS de fecha 22-05-2007.- 3.-Un compresor de aire usado distinguido con las siguientes características: TIPO: Compresor, MARCA: Ingersoll-Rand, P100DWD, SERIAL: 210292U198, con su respectivo Martillo y Manguera, que le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 19 de Mayo de 2.006, anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el número 86, Tomo 104. El ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, cede en este acto el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre el referido bien pertenece a la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, antes identificada, en consecuencia, dicho bien quedará en plena propiedad de la mencionada ciudadana. 5.- Las acciones de la empresa CONSULTORES E INGENIEROS C.A., identificada con Registro e Información Fiscal RIF: J-31585609-3 y NIT: 0576019300. El ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, antes identificado, cede en este acto el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre las referidas acciones de la empresa perteneciente a la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, antes identificada, en consecuencia dichas acciones quedarán en plena propiedad de la mencionada ciudadana. DECIMA PRIMERA: Los bienes de cualquier tipo que adquieran cada cónyuge después de decretada la separación de cuerpos y de bienes pertenecerán al cónyuge adquiriente.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, asistida por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, y solicita copias certificada del decreto de Separación de Cuerpos, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Marzo de 2.008.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, y solicita la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre los cónyuges
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano AXEL ANDERSON CASELLANOS PINTO, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar a la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la referida solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGEZ PEÑA, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ PEÑA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, se dejo constancia que no se encontraba la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintinueve (29) de Junio del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.