Por escrito presentado por los ciudadanos NIOMAR JOSÉ ALVARADO E IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.730.807 y V.- 14.847.177 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA OLAVE DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 23.641, exponiendo: PRIMERO: El día dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Uno (18/08/2001) contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Chile, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de la familia, se nos ha hecho imposible convivir juntos, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos legalmente de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los dos últimos apartes del articulo 185, y en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y demás principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de nuestra menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hemos venido y seguiremos ejerciéndola conjuntamente, pero su custodia la ha tenido, y seguirá teniéndola IRENES CARRASQUERO BOZO, con quien habita. El régimen de convivencia familiar quedo establecido entre nosotros de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la hija los lunes y martes de dos a cuatro de la tarde, tomando en consideración la disposición de ella, y de acuerdo a los días libres que le corresponden al padre en su trabajo; siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueños y descanso, ni sus estudios. De esta forma podrá sacarla a pasear. Las vacaciones escolares, nuestra menor hija la disfrutará, la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igual sucederá en navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres, y al año siguiente con el otro. Es decir, si la navidad de este año la pasa con su padre, y el año nuevo con su madre, el venidero año sucederá al contrario. Pasara entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Con respecto a los fines de semana, ocurrirá igual, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro todo dependiendo, de si el trabajo del padre se lo permite. Con respecto a la obligación de manutención NIOMAR ALVARADO, ha venido entregando personalmente a la madre IRENES CARRASQUERO, la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) semanales, para su menor hija IRENE VALENTINA, y así lo seguirá haciendo; y para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo los gastos serán compartidos. Igualmente, al inicio del año escolar, los gastos en la compra de sus uniformes y útiles escolares, es y será compartida, lo mismo que la inscripción del Kinder. La señora IRENES CARRASQUERO, viene y seguirá cancelando el transporte escolar, y NIOMAR ALVARADO la mensualidad del Kinder; TERCERO: En nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes, que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido liquidar de la siguiente manera: A) Todos los enseres del hogar valorados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), quedaran en plena propiedad de IRENES CARRASQUERO, y NIOMAR ALVARADO, le cede todos los derechos que le pudieran corresponder; B) El inmueble construido por una casa de habitación familiar situada en la calle chile, sin numero del sector Delicias Nuevas, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide NUEVE METROS (9mts), y colinda con calle Chile, que es su frente; SUR: Mide NUEVE METROS (9mts) y colinda con propiedad que es o fue de MISLEIDY DEL VALLE DE FINOL; ESTE: mide VEINTE METROS (20mts) y colinda con propiedad que es o fue de CANDIDA ALVARADO; y OESTE: mide VEINTE METROS (20mts) y colinda con propiedad que es o fue de MARIA ERNESTINA COLINA. Este inmueble tiene un valor real y actual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que lo adquirió NIOMAR ALVARADO, antes de contraer matrimonio con IRENES CARRASQUERO, por haberlos fomentado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio desde hacia muchos años, y tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas, el 16 de marzo de 2001, anotado bajo el número 60, tomo 29, por lo cual IRENES CARRASQUERO no tiene nada que reclamar, razón por la cual NIOVAR ALVARADO sigue teniendo la plena propiedad del inmueble descrito; C) Las prestaciones sociales y demás beneficios laborables que tiene y pueda tener IRENES CARRASQUERO donde presta sus servicios, quedaran en plena propiedad de ella, y así lo acepta NIOMAR ALVARADO; D) Igualmente acuerdan, que cualquier otro bien que no se haya detallado en la presente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, quedará en beneficio del que los esté poseyendo y que además aparezca como su titular, y el otro cede sus derechos en este acto; CUARTO: Igualmente consignamos copias fotostáticas del bien caracterizado en el literal b.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha catorce (14) de Abril del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, compareció la ciudadana IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO, asistida por la Abogada en Ejercicio BERNALIZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.032, y presento diligencia, solicitando copias simples.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, este Tribunal acuerda proveer lo solicitado en diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos NIOMAR JOSÉ ALVARADO e IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO, asistidos por la Abogada en Ejercicio BERNALIZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.032 y expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, es por lo que solicitamos la conversión en divorcio.
En relación a la guarda y custodia de la niña, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Abril del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Abril del año 2010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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