Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Abog. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargado), en representación del ciudadano: EDGAR JOSE CORONA RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.345, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: DIDIEG AURORA GUTIERREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.714.890, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 11-01-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Enero de 2.001, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado en por la ciudadana, Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual expuso lo siguiente: “…por cuanto esta Unidad Fiscal ha tenido conocimiento que a través de decisión signada con el número 229-10, y fechada OCHO (08) del corriente mes y año, emitida por el Despacho que dignamente dirige, homologó el acuerdo concretado por las mismas partes y a favor de los señalados niños, en fecha 04-03-10, como consecuencia del necesario acto conciliatorio desarrollado, con ocasión a la materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, relacionada con el expediente número 2U-9069-10, verificándose que dicho acuerdo contiene aspectos específicos y consonantes con el asunto que nos ocupa, vale decir relativos al expediente 2U-9068-10, seguido por la materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por tal motivo, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a ese órgano jurisdiccional, proceda primeramente a certificar ejemplar del aludido acuerdo, y luego de ser agregado a las actas respectivas, dicte la correspondiente decisión, en función de los parámetros esgrimidos y concertados, reitero sobre la materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…” (Sic).
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana, Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual expuso lo siguiente: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo se observa, que ese Tribunal a su cargo no se ha pronunciado con relación a lo requerido en escrito fiscal de fecha 09-03-10; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie con relación al requerimiento en cuestión…” (Sic).
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria No. 229-10, dictada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2.010, en el expediente No. 2U-9069-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante la cual se Homologó convenimiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE CORONA RUZ y DIDIEG AURORA GUTIERREZ RIOS, a favor de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en el cual se estableció, además del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los mencionados niños y a favor del progenitor, lo relativo a la prestación de la Obligación de Manutención asumida por el progenitor de los referidos niños, ciudadano EDGAR JOSE CORONA RUZ.

Ahora bien, por lo antes expuesto y como quiera que en el expediente No. 2U-9069-10, llevado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó Sentencia en fecha 08-03-2.010, en la que se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes intervinientes de la presente causa, en beneficio de los niños de autos y en la cual se estableció lo relativo a la Obligación de Manutención a favor de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de las obligación de manutención de alimentos en beneficio de los niños de autos, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la presente causa se debe declarar extinguida. ASÍ SE DECIDE.