Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIREYA GABRIELA HURTADO GRIMAN y DANNY RICARDO GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.206.153 y V-10.208.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.738, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Calle Arismendi, Casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de la ciudadana MIREYA GABRIELA HURTADO GRIMAN y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DANNY RICARDO GUTIERREZ ROMERO, tendrá un régimen de convivencia familiar para el menor de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio y descanso del adolescente; el día del cumpleaños del adolescente lo compartirá con ambos padres; en época de vacaciones el adolescente compartirá con ambos progenitores es decir serán divididas; el día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor; en época de Carnaval y Semana Santa, al igual que días feriados serán compartidos entre ambos progenitores; en la época de navidad el adolescente compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y los días 25 y 31 Diciembre con la progenitora. El ciudadano DANNY RICARDO GUTIERREZ ROMERO, se compromete a entregar a favor de su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora todos los cinco de cada mes, por concepto de obligación de manutención, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor. Los gastos de medicamentos y consultas medicas serán sufragados por ambos padres, así como la compra de uniformes y útiles escolares, comprometiéndose ambos padres a comprarle ropa al adolescente una (01) vez al año, y en época decembrina el padre DANNY RICARDO GUTIERREZ ROMERO, se compromete a la compra de vestimenta y juguetes correspondiente, por lo que entregara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo) más el juguete. Igualmente declaran que no tienen bienes en común que reclamar.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil (2.000). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.