Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JENIFER MARIA MOLINA ARROYO y DAGOBERTO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.561.053 y V-13.024.983, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.458, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector Uno, Vereda 4, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana JENIFER MARIA MOLINA ARROYO y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DAGOBERTO JOSE MEDINA, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y horario escolar del menor. Las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores y el día de las madres con la ciudadana JENIFER MARIA MOLINA ARROYO, y el día de los padres con el ciudadano DAGOBERTO JOSE MEDINA. El ciudadano DAGOBERTO JOSE MEDINA, se compromete a suministrar PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F250,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000,oo) para el menor en época de navidad y año nuevo. TERCERO. Igualmente va a sufragar el 50% de los gastos correspondientes a uniformes escolares, útiles escolares, asistencia medica y medicinas que requiera el menor. Igualmente declaran que no adquirieron bienes que repartir.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.