Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha cinco (05) de Marzo del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.025.552, y domiciliada en la Urbanización Brisas de San José, Calle Mariño, casa No. P-7, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano NEODDY JOSÉ TORRES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.723.627 y residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Vereda 3, Casa No. 22, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y tratar un asunto relacionado con UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) meses de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación y pañales de la niña, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero efectivo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención medica y medicamentos todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores; TERCERO: Los gastos de ropa diaria y calzado de la niña serán cubiertos por ambos progenitores, siempre que lo necesite. En la época Decembrina el progenitor contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para la ropa y calzado de la niña, además del regalo; CUARTO: En este acto la ciudadana KARELIS DEL CAMEN CHIRINOS DE TORRES aceptó el convenio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano NEODDY JOSÉ TORRES NAVA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.025.552, y domiciliada en la Urbanización Brisas de San José, Calle Mariño, casa No. P-7, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano NEODDY JOSÉ TORRES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.723.627 y residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Vereda 3, Casa No. 22, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña cualquier día, visitándolo en el hogar materno siempre que no interrumpa sus horas de descanso, sea en un horario adecuado y le notifique a la progenitora; SEGUNDO: La progenitora se compromete a permitir el contacto de la niña con su padre; TERCERO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el; CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con ambos progenitores, alternándose los días festivos; QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situaron de la niña; SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. De igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.