Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha primero (01) de Marzo del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos GABRIELIS CAROLINA SIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.747.447, y domiciliada en el Sector Corito, Los Postes Negros, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.821.282 y residenciada en el Sector San Isidro, Calle Libertad, Casa s/n, parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y tratar un asunto relacionado con UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) meses de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) para los gastos de alimentación donde el progenitor se compromete en hacer una compra en alimentos balanceados, nutritivos en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo los primeros cinco (05) días de mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, el incremento salarial y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores; TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, estos serán acordados cuando el niño lo requiera, es decir, cuando este en edad escolar; CUARTO: Así como también ambos progenitores se comprometieron a comprarle al niño, ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pero el progenitor se compromete en ir junto con su hijo la primera quincena de Diciembre del 2010. A comprar la ropa de navidad y fin de año. Consignando copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia. Adicional de los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) el progenitor se comprometió en suministrar el regalo de navidad de su hijo; SEXTO: En este acto la ciudadana GABRIELIS CAROLINA SIRA CAMPOS aceptó LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLASMIL VELASQUEZ. Así como también manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio, libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a su hijo en el hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hijo (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónicas para saber de su hijo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.