Por escrito presentado por los ciudadanos: EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA Y LOREANNY CHIQUINQUIRÁ PRIETO MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.542 y V-19.328.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.918, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Ambrosio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un hijo (01) que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Delicias Vieja, Calle Valera, No. 239, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de 10:00a.m a 6:00pm, siempre y cuando no interfiera en su sueño ni en sus actividades escolares, los fines de semana pero intercalados, es decir, un fin de semana para el progenitor y el siguiente con la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA. El día de la madre el niño compartirá con su madre, la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA y el día del padre con el ciudadano EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA. El día del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compartirá el día 24 de Diciembre y 01 de Enero con el ciudadano EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA, y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA, esto será en forma alternada. En época de vacaciones el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compartirá con ambos progenitores; en fecha de carnaval, semana santa y días feriados serán en forma compartida. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA, se obliga a entregar a la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA, por concepto de Obligación de Manutención para el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA, se compromete a entregar a la ciudadana LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA, en época de navidad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo). Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, salud, medicina, gastos médicos, estudios, recreación y demás gastos extras que requiera el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Igualmente declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar en la Sociedad conyugal, por lo tanto no tienen nada que reclamar por este concepto ninguno de los dos.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, comparecieron los ciudadanos EDGAR LEONARDO RODRÍGUEZ CARMONA y LOREANNY CHIQUINQUIRA PRIETO MINDIOLA, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMOS, y solicitan que por cuanto a transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos convenida en este Tribunal, expediente número 2U-8257-09, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, Declare dicha conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Marzo del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Abril del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.