Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos CINDY OFELIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.340.441 y domiciliada en el Sector el Lucero, Calle Panamá, Casa No. 192, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.545.563 y domiciliado en el Sector R-10, Calle San Jacinto, Casa No. 114, Cabimas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia de la nombrada CINDY OFELIA MARTINEZ, circunstancia con la cual el ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, no estableció objeción alguna; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente al ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobre la materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, exigida para su regularización por parte de la ciudadana CINDY OFELIA MARTINEZ, a favor de la aludida niña; Acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a los contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoseles en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana CINDY OFELIA MARTINEZ, parte solicitante, y seguidamente al ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ; Acto seguido el ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, acepta lo propuesto por parte de la ciudadana CINDY OFELIA MARTÍNEZ, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: El ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA MARTÍNEZ, disfrutará de la compañía de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a partir de las siete de la noche (7:00pm) de los días viernes de cada semana, hasta las dos de la tarde (02:00pm) del día domingo, siguiente de cada semana, es decir el aludido HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ retirará a la niña del hogar materno y la reintegrará igualmente de la forma y manera anteriormente dispuesta; SEGUNDO: El ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA MARTÍNEZ, disfrutará de la compañía de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma alternada y equitativa en lo que respecta a VACACIONES ESCOLARES, DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO; TERCERO: No obstante el parámetro numero uno (01) del presente acuerdo, el ciudadano HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, podrá acceder al contrato con su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cualquier de los días restantes, siempre y cuando no menoscabe o violente de forma alguna las horas de descanso, sueño y escolaridad de la misma, y prive entre ambos, es decir entre los ciudadanos CINDY OFELIA MARTÍNEZ y HENDERSON JOSÉ PALENCIA GOMEZ, acuerdo previo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de Marzo del 2.010, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
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