Este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBANIZ NICOLAS RIERA SOLORZANO y EDILIA OLIVIA ROMERO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.890.398 y V.- 11.889.937 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes expusieron: “En fecha Cuatro de Marzo del año Dos Mil (04/03/2000) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de la Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio 1° de Enero, Calle Carmelita, Sector las 52 casitas, sin numero, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Tres de Marzo de Dos mil Cuatro (03/03/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero del 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que en la solicitud no se estableció la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del 2010, este Tribunal acuerda proveer lo que fuere conducente e insta a la partes de la presente causa a establecer claramente la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención, a favor de la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2010, comparecieron los ciudadanos ALBANIZ NICOLAS RIERA SOLORZANO y EDILIA OLIVIA ROMERO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.890.398 y V.- 11.889.937 respectivamente, y expusieron que la Obligación de Manutención a favor de la niña MARIA PAOLA RIERA ROMERO, será suministrada mensualmente, es decir que la misma será la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo del 2010, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad, lo siguiente: La custodia de la niña MARIA PAOLA RIERA ROMERO, quedará bajo la custodia de la ciudadana EDILIA OLIVIA ROMERO SANDREA y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ALBANIS NICOLAS RIERA SOLORZANO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano ALBANIZ NICOLAS RIERA SOLORZANO, se compromete a entregar a favor de su Menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, además de sufragar todo lo relativo al vestuario, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y transporte.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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