Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ENIO RAMÓN PORTILLO ACOSTA y MARIA MAGDALENA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.892.624 y V.- 14.084.249 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.329, quienes expusieron: “En fecha Treinta de Marzo del año Dos Mil (30/03/2000) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de la Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Rosa Vieja, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha seis de Febrero de Dos mil Dos (06/02/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que en la solicitud no se estableció quien ejercerá la custodia de los hermanos PORTILLO RAMÍREZ.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2009, este Tribunal acuerda proveer lo que fuere conducente e insta a la partes de la presente causa a establecer claramente cual de los progenitores ejercerá la custodia de los hermanos PORTILLO RAMÍREZ.
En fecha tres (03) de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos ENIO RAMÓN PORTILLO ACOSTA y MARIA MAGDALENA RAMIREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.329, y expusieron que la custodia de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a su progenitora, la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMÍREZ y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida por ambos progenitores.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: La custodia de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a su progenitora, la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMÍREZ y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar su padre el ciudadano ENIO RAMÓN PORTILLO ACOSTA, tendrá un régimen amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de descanso. En época de navidad los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su legitima madre la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMÍREZ y el 25 de diciembre y 01 de enero con su legitimo padre el ciudadano ENIO RAMÓN PORTILLO ACOSTA, todo esto será en forma alternada. En cuanto a las vacaciones serán alternadas quince días con el padre y quince días con la madre, así mismo en fechas de asueto como Semana Santa y Carnavales, serán también en forma alternada. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ENIO RAMÓN PORTILLO ACOSTA, le pasará a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la época navideña el padre entregará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) igual que se compromete a sufragar todos los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), referente a útiles escolares, uniformes, calzados, medicinas, gastos de consultas, entre otros. Declaramos que en esta unión no adquirimos bienes a repartir.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.