Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YURAINI DEL VALLE GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.213, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: WILLIAM JOSE MEDINA BERTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.463, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 30-11-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, y posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2001, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA BERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana: YURAINI DEL VALLE GALLARDO GOMEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, y el ciudadano: WILLIAM JOSE MEDINA BERTIZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.729, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano WILLIAM MEDINA se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los días quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Uniformes Escolares estos serán suministrados en un 50% por cada progenitor, y los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un 100% por el progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano WILLIAM MEDINA se compromete a mantener a su menor hija en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de los beneficios de medicinas y asistencia medica, en caso de la empresa no prestar dicho servicio dichos gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano WILLIAM MEDINA se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), más el juguete o regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas escolares y de descanso de la niña. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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