Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIO EMILIO FABI DELGADO y YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.193 y V-15.319.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARILYN SANCHEZ y LENIN DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.406 y 130.328, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia San Timoteo (hoy Jefatura Civil de la misma Parroquia) del Municipio Baralt del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos hijos (02) que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que establecieron su último domicilio conyugal en San Timoteo, calle Urdaneta frente a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia; que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y solicitan se les decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente, el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, articulo 177 Parágrafo Segundo Ordinal G, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señalando al Tribunal que su separación esta ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre, ciudadana, YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Sector San Lorenzo, Segunda Calle Delicias, Casa No. 31B del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la ciudadana YANEHILIT KARIAN DUARTE GODOY lo notificará al ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, ya identificado. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve. CUARTO: El ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, ya identificado seguirá cumpliendo con la pensión alimentaria, la cual consiste en depositarle quincenalmente en una cuenta de ahorro que aperturo la ciudadana YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY a favor de sus dos menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F600,oo), en época de vacaciones dicha cantidad de dinero se duplicará y en el mes de Diciembre el padre además de depositar lo correspondiente a la pensión alimentaria mensual hará todos los gastos de la época para sus menores hijos. Asimismo cuando los niños se enfermen el padre correrá con todos los gastos de la clínica así como las medicinas, de igual manera, en cuanto al colegio dicho ciudadano cancelará lo correspondiente al mismo, así como lo que corresponde a los uniformes y útiles escolares, en época de Diciembre el padre se hará cargo de todos los gastos de la época tales como: juguetes, vestidos, entre otros. Por otra parte queda convenido que el ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO en el transcurso de tres (03) años hará la adquisición de una vivienda para sus menores hijos a los fines de garantizarles una vivienda adecuada y digna para un buen desarrollo y crecimiento de los niños. QUINTA: El ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, ya identificado tendrá derecho a ver a los menores en su Residencia, es decir, enviará a una tercera persona a buscarlos en su domicilio o en el que se señale en casa de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos menores para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos domingo en la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, de igual manera en época de vacaciones el primer año lo pasarán con su padre y el segundo año con su madre comprometiéndose ambos padre en otorgar las autorizaciones para viajar en caso que en algunas de las épocas tengan que salir del Municipio o del país, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: el primer año pasarán Navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen ni activos ni pasivos o cargo de la comunidad conyugal.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) Enero de 2.010, compareció la ciudadana YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, y solicita la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión el divorcio planteada por la ciudadana YANEHILIT DUARTE.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, día fijado para la comparecencia del ciudadano MARIO EMILIO FABI DELGADO, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión el divorcio planteada por la ciudadana YANEHILIT DUARTE, no compareciendo el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Enero del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.