República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9409-10
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.100.397, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.901.811, del mismo domicilio, a favor del niño y de la adolescente antes identificados.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 19/10/2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, dicto sentencia a favor de sus hijos acordándose los montos relativos a la obligación de manutención mensual, gastos escolares, bono vacacional, derecho a la salud y aquellos relativos a la época navideña. Pero es el caso, que en virtud de que las circunstancias sobre las cuales se fundamentó tal decisión han variado, es por lo que ocurre a interponer demanda de revisión de sentencia de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 3 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de marzo de 2.010. En fecha 24/3/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, asistido por la abogada DAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.417, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, depositará la cantidad de mil quinientos treinta bolívares (Bs. F 1530,00) mensual por concepto de obligación de manutención y gastos de matricula escolar, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 01050195490195175409 a nombre de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA y a favor del niño y de la adolescente de autos- En caso que se incremente la matricula escolar y no sean cambiados al colegio de PDVSA, el progenitor cubrirá la diferencia de la misma.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4500,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO depositará la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones a los fines de cubrir los uniformes escolares y vestuario acorde con la edad de los hijos y el clima.
TERCERO: A los fines de garantizar la obligación de manutención futura del niño y de la adolescente de autos, ambas partes acuerdan seis (6) pensiones futuras de lo que le corresponda al ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, en ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA. En este sentido se ordena oficiar a la referida empresa.
CUARTO: En relación al derecho de salud del niño y de la adolescente antes identificada, cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores. Los gastos de salud adicionales serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
QUINTO: En caso de que los hijos no sean inscritos en la escuela de PDVSA, el progenitor cubrirá el cien por ciento de los gastos de útiles escolares.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y vacaciones el equivalente resultante del treinta por ciento (30%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523 (LOPNA): Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento previsto en este Capítulo.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado por las partes, se oficio a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., bajo el N° 0585-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 330-10.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9409-10