República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9379-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.632.388, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.453, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, nació la menor hija anteriormente identificada.
Refirió la parte actora, que desde el nacimiento de la niña de autos, el ciudadano demandado se ha desligado de su obligación de suministrarle alimentos, así como las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario y medicinas, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares y amistades para cubrirlas. Alegó a demás, que su hija sufre de problemas alérgicos desde su nacimiento, razones por las cuales acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de febrero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 02 de marzo de 2.010. En fecha 23/03/10, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito incoado por ante este Tribunal, solicita medida preventiva de embargo sobre los haberes del ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848 y ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, asistido por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.840, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, se compromete en aportar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0076-89-0765145198 de la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana IRIALBA DEL CARMEN LANDAETA DIAZ, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades antes referidas, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, se compromete en depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente a sus vacaciones y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente de sus utilidades.
TERCERO: En relación al derecho de salud de la niña de autos, los gastos en medicamentos y consultas especializadas que no cubra la Empresa PDVSA, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano ALVARO ALEXANDER DABOIN DURAN, derivado de la contratación colectiva petrolera, se acuerda aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 333-10.-
El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/dc.-

EXP. 1U-9379-09