República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8258-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.468.435, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516 , a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.081.794, del mismo domicilio, a favor del adolescente antes identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 7 de enero de 2.009. En fecha 3/02/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30/09/3009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 1097-09, homologando los acuerdos suscritos por las partes intervinientes en la presente causa. Mediante auto de fecha 15/03/2010, este Tribunal visto los escritos de las partes en relación al presunto incumplimiento de la mencionada sentencia, ordena fijar Audiencia de Conciliación entre los ciudadanos DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO y GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de revisar lo relativo a la obligación de manutención del adolescente de autos.
En fecha 23/03/2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte demandante y demandada.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.423 y GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, asistido por la abogada en ejercicio YOHANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.333, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, depositará la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. F 550,00) mensual por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO y a favor del adolescente de autos-. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Así mismo, el progenitor depositara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensual por concepto de pensiones de obligación de manutención atrasadas hasta alcanzar el monto de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00).
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2300,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: A los fines de garantizar la obligación de manutención futura del niño de autos, ambas partes acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, en ocasión a su relación laboral con la empresa PEQUIVEN.
CUARTO: En relación al derecho de salud del niño antes identificado, el mismo cuenta con los servicios médicos que otorga la empresa PEQUIVEN como beneficio a sus trabajadores. Los gastos de salud adicionales serán cubiertos por ambos progenitores aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
QUINTO: En relación a los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor derivado del beneficio que otorga la empresa PEQUIVEN y los uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y vacaciones el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
SEPTIMO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523 (LOPNA): Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento previsto en este Capítulo.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado por las partes, se oficio al BANCO PROVINCIAL, bajo el N° 0584-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 329-10.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8258-08