República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8678-09
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE DEMANDANTE: BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, en su carácter de- legítima esposa del causante, BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA y BETZAY LISETH MENDOZA, en su carácter de hijos, de 23, 25 y 18 años de edad respectivamente.
CAUSANTE: OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.634.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2009 la ciudadana BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.603.631, a los fines de interponer demanda en contra de ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, en su carácter de legítima esposa del causante, BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA y BETZAY LISETH MENDOZA, en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.719.649, 17.186.896, 17.826.421 y 20.458.823, a los fines de demandarlos por partición o división de los bienes comunes adquiridos por la herencia del hoy fallecido OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de mayo de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha 2 de diciembre de 2009, los ciudadanos ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, en su carácter de legítima esposa del causante, BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA y BETZAY LISETH MENDOZA y BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA en su carácter de hijos, debidamente asistidos por el abogado GERVES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.202, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 1076 del Código Civil Venezolano, las partes convienen en nombrar partidora de la herencia dejaba ab-intestato por el causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA a la coheredera ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, antes identificada.
SEGUNDO: La parte demandada, vale decir los ciudadanos ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, en su carácter de legítima esposa del causante, BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA y BETZAY LISETH MENDOZA, en su carácter de hijos convienen en adjudicar a la coheredera BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA los siguientes bienes y semovientes dejados por el de cujus OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA. 1.-43,85 hectáreas de un inmueble consistente en un fundo llamado El Peligro, que es parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el asentamiento campesino sector Nueva Unión, en jurisdicción de la Parroquia Goajiro de Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de Francisco Chirinos; Este: propiedad que es o fue de Jesús Olivera y Oeste: propiedad que es o fue de José Gutiérrez. Propiedad perteneciente al causante por título del Instituto Agrario Nacional Nº 3435 y documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mene Mauroa de fecha 24 de mayo de 1994, registrado bajo el Nº 18, tomo I, en los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro. En cuyo interior se encuentra construida una casa de habitación de madera, la cual posee dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un depósito. También en este acto se hace la salvedad que los nuevos linderos del bien inmueble adjudicado se determinaran con precisión en el documento definitivo, otorgado por ante la oficina de registro respetiva. 2.-También la parte demandada acuerda de este acto que se le adjudica a la coheredera BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA, diez (10) cabezas de ganado que eran propiedad del causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA. 3.- La parte demandada acuerda en este acto que se le adjudique a la coheredera BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA, tres (3) animales de siguiente raza: un (1) caballo, una (1) bestia mular macho y un burro (echor).
TERCERO: La parte demandada vale decir los ciudadanos ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, en su carácter de legítima esposa del causante, BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA y BETZAY LISETH MENDOZA, en su carácter de hijos y la parte demandante y coheredera BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA convienen en adjudicar al coheredero BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA los siguientes bienes y semovientes dejados por el de cujus OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA. 1.- 38,85 hectáreas que es parte de una mayor extensión de terreno de un inmueble consistente en fundo llamado El Peligro, ubicado en el asentamiento campesino sector Nueva Unión en jurisdicción de la Parroquia Goajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de Francisco Chirinos; Este: propiedad que es o fue de Jesús Olivera y Oeste: propiedad que es o fue de José Gutiérrez. Propiedad perteneciente al causante por título del Instituto Agrario Nacional Nº 3435 y documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mene Mauroa de fecha 24 de mayo de 1994, registrado bajo el Nº 18, tomo I, en los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro. En cuyo interior se encuentra construida una casa de habitación de madera, la cual posee dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un depósito. También en este acto se hace la salvedad que los nuevos linderos del bien inmueble adjudicado se determinaran con precisión en el documento definitivo, otorgado por ante la oficina de registro respetiva. 2.-También la parte demandada acuerda de este acto que se le adjudica al coheredero BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA, diez (10) cabezas de ganado que eran propiedad del causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA. 3.- La parte demandada acuerda en este acto que se le adjudique al coheredero BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA, un animal de raza yegua. 4.-Las partes convienen en adjudicar al coheredero BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA el siguiente vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Estacas, Color: Beige, Placas 812-YAE, Uso: Particular, Serial de carrocería FJ45949203, Serial del motor 2F878360, Año: 1986. Propiedad perteneciente al causante según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Carora del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 36, tomo: 43, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: La parte demandante, vale decir, la coheredera BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA manifiesta en este acto que está plenamente satisfecha con la presente transacción judicial de partición de herencia dejada por el de cujus OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA, ni por ningún otro concepto.
QUINTO: El coheredero BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA manifiesta en este acto que está plenamente satisfecho con la presente transacción judicial de partición de herencia, en consecuencia declara que los demás coherederos no le adeudan nada por la partición de la herencia dejada por el de cujus OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA, ni por ningún concepto.
SEXTA: Las coherederas ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, BETZAY LISETH MENDOZA y BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, manifiestan en este acto que están plenamente satisfechas con la presente transacción judicial de partición de herencia y declaran que en relación a los demás bienes que dejó en herencia ab intestato el causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA y que en este acto se les adjudicado las mismas permanecerán en comunidad. Los bienes adjudicados a estas tres coherederas son: 1.-El 50 % de un fundo llamado “La mano de Dios”, antes San Rafael, ubicado en el sector Guanacazo del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con un área de 60 has. Cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Emil Romero, Sur: propiedad que es o fue de Hilario Maldonado, Este: propiedad que es o fue de Hilario Maldonado y Oeste: carretal o Corazal. Propiedad perteneciente al causante según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa, de fecha 25 de abril de 1996, registro bajo el Nº 18, tomo I, en los libros de protocolizaciones llevados por ese registro y cuyo valor estimado para el momento de la declaración sucesoral, es decir, el 28-12-2004. 2.- El 50% de una casa sobre terreno ejido, ubicado en la carretera G, avenida 32, Barrio Unión, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Cuyas medidas y linderos son: Norte: 157 mts. Con avenida 32; Sur: 240 mts terreno desocupado; Este: 126 mts, terreno ejido y Oeste: 156 mts. Con vía de penetración propiedad perteneciente al causante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 3 de julio de 1992, bajo el Nº 5, tomo 31, y cuyo valor estimado para el momento de la declaración sucesoral, es decir, el 28-12-2004. 3-El 50 % de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo:C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Blanco, Placas: 058-vbl, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCD148V216489, Serial del Motor: CBV2164489, Año: 1981. Propiedad perteneciente al causante según se evidencia en certificado de registro de vehículo Nº CCD148V216489-3-1, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 4.- El 50% un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Color: Blanco, Placas: SAG-40W, Uso: Particular, serial de carrocería: FJ62900689, serial de motor: 3F0110383, Año: 1987. propiedad perteneciente al causante según se evidencia en documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nª 54, tomo 83, del libro de autenticaciones llevadas por esa Notaria. 5.-Treinta (30) cabezas de ganado que eran propiedad del causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA.
SEXTA: También en este acto las coherederas BETZAY LISETH LOPEZ MENDOZA y BETSI NOHEMI LOPEZ MENDOZA, quienes en adelante serán comuneras con la ciudadana ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, declaran saber que el 50 % restantes de los bienes debidamente descritos son de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ELIZABETH MARIA MENDOZA DE LOPEZ, por ser un bien que obtuvo de la comunidad conyugal con el causante OLEGARIO BELTRÁN LOPEZ GARCÍA.
SEPTIMA: La ciudadana BETZABE ESTHER LOPEZ MENDOZA, manifiesta en este acto que mientras el ciudadano BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA, construye una vivienda en la porción de terreno que se le adjudicó en la presente transacción judicial de partición de herencia, lo autoriza suficientemente para que este utilice una habitación de la vivienda ubicada en la porción de terreno que se le adjudicó, asimismo podrá utilizar las áreas comunes de la vivienda, como la sala, cocina, etc. Esta autorización será por tres (3) años contados a partir de la firma de la presente transacción judicial de partición de herencia o hasta que el ciudadano BETNI BELTRÁN LOPEZ MENDOZA, construya su vivienda. En consecuencia ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle su aprobación, homologación y darle el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 2 de diciembre de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 2 de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 08 de abril de 2010.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 332-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra



CLMG/cffr.-
EXP. 1U-8678-09