República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-1314-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ROY RAUL BRAVO SILVA y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ RANGEL
ABOGADA ASISTENTE: RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.883.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, los ciudadanos ROY RAUL BRAVO SILVA y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.170.219 y 17.586.583, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RHONA PULGAR, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, Vereda 18, Casa N° 16, Sector La Maternidad, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 21 de abril de 2.006.
4.- Exposición de la Representante del Ministerio Público, de fecha 27/04/2006, quien manifestó: “…observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado al Régimen de Visitas a favor del niño de autos; en virtud de lo cual solicito a este Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado a objeto de evitar futuros enfrentamientos o conflictos”.
5.- Auto dictado en fecha 2 de mayo de 2.006, mediante le cual este Tribunal insta a las partes a aclarar el particular antes señalado.
6.- Diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006, suscrita por el ciudadano ROY RAUL BRAVO SILVA, asistido por la abogada en ejercicio RHONA PULGAR, plenamente identificada en actas, quien manifestó su preocupación en relación a la obligación de manutención de su hijo, por cuanto la progenitora se niega a recibirle los montos acordados a favor del mismo.
7.- Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, mediante el cual fija Acto de Conciliación entre las partes intervinientes en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010); suscrita por los ciudadanos ROY RAUL BRAVO SILVA y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ RANGEL, asistidos por la abogada en ejercicio RHONA PULGAR, antes identificada, quienes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a favor del niño de autos, asimismo insisten en su separación de cuerpos y visto que ha transcurrido más de un año y no han logrado la reconciliación, es por lo que solicitan la conversión en divorcio”.
9.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1Provisorio, Abg. Carlos Luis Morales García, de fecha 5 de abril de 2010.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010); en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir por separado.
SEGUNDO: Todo activo o pasivo a partir de la fecha cierta de la firma de la presente solicitud, será de exclusiva carga y responsabilidad de la persona que lo adquiera.
TERCERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ RANGEL, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes expresan que el progenitor podrá visitar al niño las veces que sea necesario y al mismo tiempo este podrá llevarse al niño los fines de semana para el disfrute de la convivencia familiar, al igual que podrá disfrutar de las vacaciones quince (15) días el padre y quince (15) días la madre; y los días decembrinos de mutuo acuerdo serán intercalados entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño de autos, la misma será compartida entre ambos progenitores, quedando comprometido el padre ciudadano ROY RAUL BRAVO SILVA a pasarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, ya que el mismo tiene otras cargas familiares y su sueldo mensual es el mínimo decretado por el gobierno nacional. Igualmente el padre se compromete al cumplir las necesidades del niño respecto a medicinas, vestidos, útiles escolares, juguetes decembrinos, y así todo lo que el niño necesite para su bienestar tanto físico como emocional.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien mueble o inmueble.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROY RAUL BRAVO SILVA y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ RANGEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, el día fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 116-10.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1314-06