República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8386-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA CASTELLANOS.
PARTE DEMANDADA: KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.887.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por la abogada en ejercicio KARLA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.309, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.009.114 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa N° 208-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, que durante el primer (01) año de matrimonio todo transcurría en completa armonía procreando al adolescente de autos, anteriormente identificado. Armonía que fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge como consecuencia de la conducta asumida por ella, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándole y llegando incluso a incumplir sus deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, como madre y esposa, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono, llegando al extremo de inferir insultos y maltratos a su persona y hacia familiares y amigos que se encontrasen en el hogar, igualmente en lugares públicos, llegando al punto de no respetar la presencia de su menor hijo.
Manifestó además, que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él rompieron definitivamente el veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), cuando su cónyuge en un ataque de furia y sin mayores explicaciones, decidió mudarse, gritándole que ya no soportaba seguir viviendo con él y que no le interesaba su hogar, destacando que sus familiares intentaron mediar con ella para que no se fuera por ser época de navidad, pero haciendo caso omiso a todo se marchó, dejando con el progenitor al adolescente de autos.
Posteriormente, y así lo alega el ciudadano demandante, intentó resolver la situación de manera infructuosa por cuanto la demandada manifestó a personas vinculadas a la relación no tener interés alguno en convivir con él, ya que no siente ninguna clase de afecto hacia el demandante y que no tenía intenciones de buscar a su hijo. Es por ello, que le planteó la posibilidad de divorciarse por mutuo acuerdo por las razones del tiempo que ha transcurrido desde su separación física, y también por el hecho de que dicha ciudadana ya rehizo su vida a tal punto que procreó otro hijo, pero solo encontró maltratos verbales, insultos, ofensas y la negativa de querer firmar el divorcio.
Por las razones antes expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificada, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los referidos ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, b) Copia certificada del acta de registro de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, c) Testimonial jurada de los ciudadanos MAIRENE JOSEFINA GALINDO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 7.837.162; MARIA LOBELIS ALIZA LEON, titular de la cédula de identidad N° 10.602.919; NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.085.336; JUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.401.872; MARITZA COROMOTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.710.040; OLIVIA MARIA LUGO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.710.963; MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.723.945, d) Copia certificada del acta de registro de nacimiento del niño Gerardo Miguel Paredes.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 09 de febrero de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas, notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA CASTELLANOS, anteriormente identificada, solicitaron a este Juzgador se practique la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo este Tribunal conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 01 de abril de 2009. En fecha 02 de junio de 2009, se configuró la citación de la parte demandada, ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06 de octubre de 2.009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderada judicial, y la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA no hizo uso de este derecho.
Consta en actas, escrito de pruebas incoada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2009, en la cual ratifica cada una de las pruebas presentadas en su libelo. Siendo así, este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, y ordenó lo conducente.
En fecha 30 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BETZAIDA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.339, solicitó a este Tribunal se ordene un nuevo oficio, a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgador ordenó dejar sin efecto el oficio N° 1997-09 de fecha 20/10/09 dirigido a la Unidad Educativa Pedro Julio Maninat, y en consecuencia se ofició a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se le garantizó al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, su derecho de opinar y ser oído en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa de divorcio, de fecha 10 de noviembre de 2009, solicitó a este Tribunal se sirva a evacuar las testimoniales juradas promovidas por ella en su libelo y posterior escrito de demanda. Este Juzgador mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, niega el pedimento por cuanto las mismas serán evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Consta en actas, que en fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó comunicación emitida por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, desistió del medio probatorio signado en el segundo aparte del escrito de prueba, inserto en el folio N° 03, por cuanto la ciudadana demandada ya no labora en la empresa D&M Servicios, C.A.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva fijar la evacuación de las pruebas testimoniales ratificadas en el escrito de pruebas. Este Juzgador mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, niega el pedimento solicitado hasta tanto exista constancia en actas de la última de las resultas de las pruebas de informe solicitadas por las partes.
Consta en actas, que en fecha 01 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó resultas de la constancia de trabajo emitida por la Empresa D&M Servicios, C.A.
Siendo así, este Juzgador mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día siguiente, después de que conste en actas notificación de la última de las partes. Consta en actas, que en fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, anteriormente identificados.
En fecha 24 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas en el juicio de divorcio, se celebró el mismo dejando constancia que asistieron por la parte demandante, ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, sus apoderadas judiciales, las abogadas KARLA CASTELLANOS y BETZAIDA RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.309 y 85.339, respectivamente, y cinco (5) de los testigos promovidos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
 Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, emanada por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 240. Este Sentenciador le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
 Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA y el mencionado adolescente, quien es su hijo, lo que trae a colación la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MAIRENE JOSEFINA GALINDO CHACIN, MARIA LOBELIS ALIZA LEONNORBERTO ANTONIO REYES CAMPOSJUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ, MARITZA COROMOTO LUGO, OLIVIA MARIA LUGO OVIEDO, MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN. Se deja constancia que este Juez Unipersonal N° 1 consideró que con la evacuación de tres (03) testigos en el acto oral es suficiente para demostrar el pedimento de la parte demandante, por lo cual rindieron testimonio los ciudadanos NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, JUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ y MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN, los cuales declararon elementos de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, JUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ y MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN, coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA; b) que los cónyuges procrearon un (01) hijo dentro de la relación matrimonial; c) que la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, trataba de manera agresiva, violenta y grosera al ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ en repetidas ocasiones, inclusive frente a familiares, amigos y hasta en presencia de su hijo. En consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
 Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA y el mencionado niño, quien es su hijo.
 Comunicación emanada de la U.E. “Andrés Eloy Blanco”, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.009. Este Juzgador no entra a analizar los mencionados documentos por cuanto los mismos resultan impertinentes ya que no guardan relación con el objeto de la presente demanda. En consecuencia, este Juzgador no entra a analizarlos.
 Comunicación emanada de la empresa D & M, Servicios, C.A., de fecha veintiocho (28) d enero de 2010. Este Juzgador no entra a analizar los mencionados documentos por cuanto los mismos resultan impertinentes ya que no guardan relación con el objeto de la presente demanda. En consecuencia, este Juzgador no entra a analizarlos.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998) el adolescente de autos, ejerció su derecho a opinar y ser oída, según consta en el acta de fecha 04 de noviembre de 2009, que riela en el folio N° 32 del respectivo expediente. Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas por el referido adolescente, deben ser tomadas en cuenta y valoradas por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia BARRIOS PAREDES, apreciadas como otro elemento de convicción que permita al juez acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, el cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave e intencional de los deberes que el artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, ya que las deposiciones de los testigos evacuados no aportan elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales hayan adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario. Así mismo, se aprecia de la testimonial rendida por el ciudadano NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, que parte de sus dichos son referenciales, es decir, no adquirió el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos, ya que al preguntársele como tuvo conocimiento, o por medio de quien, o si presenció el momento el cual la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA abandonó el lugar donde tenía fijada la residencia con su cónyuge, este respondió: “Yo me di cuenta porque el mismo niño me lo dijo cuando pregunte por KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA.”.
En consecuencia, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal y analizando todo el material probatorio, considera este Tribunal inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna referida a la causal del abandono, el cual debe ser grave, voluntario e injustificado, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, JUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ y MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN, se evidencia que coincidieron entre sí en los siguientes aspectos: a) Haber presenciado el momento en el cual la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, profirió injurias, vulgaridades y groserías a su cónyuge, el ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ; b) El lugar de los hechos, es decir, en la casa del ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, donde se disponían a celebrar su cumpleaños; c) Que la referida ciudadana públicamente y en presencia de familiares, amigos y de su hijo, el adolescente de autos, anteriormente identificado, gritó e injurio a su cónyuge NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ; y d) Que han presenciado más de una discusión entre los cónyuges con el mismo patrón, la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA profiriendo insultos, groserías y actuando de forma violenta y agresiva para con el ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ.
En el caso bajo estudio, una vez hecho el análisis de las actas que rielan en el presente expediente conforme a los criterios de la libre convicción razonada (Vid. art. 474 de la LOPNA, 1998), se evidencia que a lo largo de este proceso la parte actora logró demostrar con pruebas fehacientes y que dan certeza sobre los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas; demostrando que los hechos alegados que enmarcan los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, insistiendo en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que el hecho reseñado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
En tal sentido, los testigos evacuados, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en este Sentenciador sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular, y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, entre los cónyuges que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron haber presenciado en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte de la demandada.
Por las razones antes expuestas, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, en el juicio que por divorcio ordinario sigue en contra de su cónyuge KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, a lo largo del proceso logró demostrar o probar con medios de pruebas, la certeza de los argumentos utilizados en su escrito libelar, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones presentadas por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO REYES CAMPOS, JUAN CARLOS LAGUNA NUÑEZ y MARIELA MARGARITA LEAL COLMAN, en el acto oral de evacuación de pruebas, demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, en este sentido los mismos presenciaron el hecho en el cual la demandada gritó e injurió a su cónyuge en presencia de familiares, amigos y de su menor hijo, y que las discusiones van más allá de ser solo este hecho aislado.
Ahora bien, por cuanto el demandado pudo demostrar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, que por esta causal prospera la presente demanda de divorcio ordinario, y así debe declararse.
No obstante lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que, aun cuando la cónyuge demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos. Concatenando lo precedente con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio precitadas, este Sentenciador luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte actora solo pudo demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, mas no así la causal segunda (2do) el cual establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada una de las causales alegadas que da pie a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ y KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, en contra de la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada Nº 240, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Como se desprende de las actas procesales de la presente causa, el ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde al padre, ciudadano NOEL DAVID BARRIOS NUÑEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En este sentido, se ordena a las partes que de conformidad con el artículo 387 ejusdem, construyan un régimen de convivencia familiar acorde a las necesidades y opinión del adolescente de autos.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto el progenitor del adolescente de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgados advertir a la ciudadana KAROLINA BETHANIA PAREDES AMARISTA, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su menor hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que la madre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartida previsto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114-10.
El Secretario,


Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/ dc
EXP. 1U- 8386-09