República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3429-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ZABALA NAVA ALBERTO ANTONIO y MAVAREZ CUENCA HAYDEE LISBETH
ABOGADO ASISTENTE: YOLET BEATRIZ FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.470.
NIÑA: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos ZABALA NAVA ALBERTO ANTONIO y MAVAREZ CUENCA HAYDEE LISBETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.822.039 y V-7.969.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCON, antes identificado, y del mismo domicilio, alegando que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de Febrero del 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de la ley, declare el Divorcio, situación ésta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Nº 420, en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “ZABALA NAVA ALBERTO ANTONIO y MAVAREZ CUENCA HAYDEE LISBETH”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MAVAREZ HAYDEE LISBETH, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre, ciudadano ZABALA NAVA ALBERTO, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a este aspecto, sin embargo, y a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre visitará a su hija en su residencia, cuando así lo disponga, pudiéndola llevar de paseo los fines de semana. En la temporada de vacaciones escolares, la menor compartirá la mitad del tiempo que corresponda con cada uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezcan. Por lo que respecta los días de carnaval y semana santa, se acuerda que los compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre, ciudadano ZABALA NAVA ALBERTO ANTONIO, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y educación. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, época de navidad y año nuevo, ambos padres nos comprometemos a cubrir íntegramente el gasto que en estas temporadas se genera; de igual manera cubriremos de manera íntegra todos los demás gastos tales como medicinas, asistencia médica hospitalaria.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZABALA NAVA ALBERTO ANTONIO y MAVAREZ CUENCA HAYDEE LISBETH, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niñade autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte de la mañana (08:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3429-10