República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-3352-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS TIBISAY QUINTERO UZCATEGUI
ABOGADO ASISTENTE: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ
CAUSANTE: RAMON JOSE RAGA MIRANDA
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILAGROS TIBISAY QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.879, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.443, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), solicitando que se les declare junto con el niño (NOMBRE OMITIDO), todos hijos del de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON JOSE RAGA MIRANDA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.212.591 y quien falleció Ab-intestato en fecha treinta (30) de diciembre de 2.009.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 25 de enero de 2.010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 8 de febrero de 2.010.
Mediante auto dictado en fecha primero (1) de marzo de 2010, a los fines de dictar la sentencia respectiva, este Tribunal ordeno a la parte solicitante consignar copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, asimismo mediante auto del día 18 del mismo mes y año, se ordena a la ciudadana MILAGROS TIBISAY QUINTERO UZCATEGUI, consignar copia certificada del Acta de Defunción sin tachaduras ni enmendaduras con la corrección del año de acaecimiento, por parte del Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Mediante diligencias de fecha nueve (9) y veintitrés (23) de Marzo de 2010, la parte solicitante cumplió con lo ordenado por este Tribunal en los mencionados autos, consignado los documentos solicitados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos FREDDY JOSE CARRASCO y MARISOL CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.737.092 y 8.704.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, cónyuge del causante, que saben y les consta de la existencia de los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano RAMON JOSE RAGA MIRANDA, que saben y les consta que el causante falleció el día treinta (30) de diciembre de 2.009, en La Carretera “OO” con Avenida 61 de Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION VISCERAL Y VASCULAR PRODUCIDA POR DERIDA POR ARMA DE FUERGO, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MILAGROS TIBISAY QUINTERO UZCATEGUI, y los niños y/o adolescentes de autos, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MILAGROS TIBISAY QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.879, y a los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de 17, 14, 9, 2 y 5 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RAMON JOSE RAGA MIRANDA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.212.591 y quien falleció Ab-intestato en fecha treinta (30) de diciembre de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cinco (5) días del mes de abril de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 317-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
SOL-3352-10