República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2691-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.835.469 y V- 11.451.603, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: AMENAIDA MARINA BORJAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6679
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 17 de febrero del 2009, los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AMENAIDA MARINA BORJAS DIAZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 055, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 07 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de octubre de 2008
3.- Consta escrito de la representante Fiscal donde indica que los solicitantes no indicaron el domicilio conyugal, en tal sentido solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de que las partes intervinientes subsane la omisión respectiva.
4-. En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal dicto auto donde revoca por contrario imperio auto de fecha 07 de octubre del 2008, y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se insto a las partes a indicar lo señalado por la representante legal.
5-. En fecha 25 de noviembre de 2008, la partes intervinientes presentaron escrito subsanado la omisión que motivo la reposición de la causa.
6-. Notificación del Ministerio Publico de fecha 19 de enero del 2009.
7-. Diligencia de fecha 22 de febrero del 2009, donde la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUERE, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, donde solicita de declare la conversión en divorcio en la presente solicitud y notificar al ciudadano LUIS FRANCISCO PARADA.
8-. Auto de fecha 24 de febrero del 2010, donde el Tribunal ordeno notificar al ciudadano LUIS FRANCISCO PARADA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUERE.
9-. Diligencia de fecha 23 de marzo del 2010, suscrita por el ciudadano LUIS FRANCISCO PARADA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el 23 de marzo del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitara a sus hijos fines de semana y días feriados.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, mas la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) en vacaciones, mas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000, oo) para los gasto de uniformes y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) para las festividades de navidad y año nuevo.
El pago de transporte escolar será cubierto por el progenitor; en cuanto a la asistencia médica y suministros de útiles escolares y colegio, los niños de autos lo tiene garantizado todos estos beneficios en la empresa PDVSA, donde el progenitor presta sus servicios.
Las cantidades antes señaladas serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de los menores y que manejara la madre.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal hacen constar que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
A) Un inmueble conformado por una casa ubicada en la carretera Oriental, calle el provenir, sector la “L”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida con paredes de bloque frisados, techos de zinc, pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas y sanitarias, que consta de porche, sala comedor, dos (2) dormitorios, cocina y sala sanitaria, edificada sobre una parcela de terreno ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Juan Pérez y mide diez metros (10.00 MTS); Sur: Vía publica, calle el provenir y mide diez metros (10.00 MTS); Este: Propiedad que es o fue de Urbano Arrieta y mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27.80 MTS) y Oeste: Vía publica, calle el Provenir y mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27.80 MTS) que hubo el cónyuge según documento autentificado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia el día primero (1) de marzo del 2005, bajo el Nº 84, tomo 09 de los libro de autentificaciones, cuya ubicación y linderos corregidos mediante documento autentificado por ante la citada Notaria, el día 30 de enero del 2007, bajo el Nº 36, tomo 07, de los libro respectivos, de la siguiente manera: inmueble conformado por una casa ubicada en la carretera Oriental, calle el provenir, sector la “L”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Juan Pérez; Sur: Vía publica, calle el progreso; Este: Propiedad que es o fue de Elita Martínez y Oeste: Propiedad de Maria Guere, la cual le queda adjudicado en plena propiedad a la cónyuge YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ y cuyo valor es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo)
B) Un vehículo de uso particular, placas ADW44E, serial de carrocería: AJ85CS80299, Serial del motor: 8 cilindros; marca Ford; Modelo Conquistador; año 1982. Color: Blanco dos tonos: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; según certificado de Registro de Vehículo Nº 3497750 AJ85CS80299-2-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con fecha 19 de octubre de 2001, el cual le queda adjudicado en plena propiedad al cónyuge LUIS FRANCISCO PARADA y cuyo valor es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
C) Los muebles del hogar integrado por el juego de sala y comedor, juego de cuarto matrimonial y de niños, consola, nevera, lavadora, cocina, un aire acondicionado de consola y otro de ventana, un equipo de computación completo, cuyo valor es de (Bs. 35.000,oo) que le quedan adjudicado en plena propiedad a la cónyuge YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ.
D) El ciudadano LUIS FRANCISCO PARADA, se compromete a entregar a la cónyuge YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) en tres porciones: UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000, oo) en diciembre del 2008 y las dos restantes de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, oo) cada una en el transcurso de tres meses siguientes a la primera entrega.
E) Las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier cantidad de dinero que le corresponda al cónyuge en la empresa PDVSA, donde presta servicios, le pertenecen a el íntegramente. Ambos cónyuges renuncian al ejercicio de cualquier reclamación sobre estos conceptos.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARADA y YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 055. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y diez (8:10 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 111-10. El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2691-08