República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9549-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA y YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.836.411 y 7.961.695, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA y YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, antes identificados, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y la extensión de obligación de manutención a favor del adolescente de autos y del ciudadano ANGEL RICARDO TUA CHIRINOS, antes identificados, en fecha seis (6) de de abril de dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi menor hijo, antes identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, discriminados de la siguiente manera doscientos bolívares quincenales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que posee la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, adicionalmente se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensual, provenientes de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, dichas cantidades serán depositadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; cantidad que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se compromete a depositar, a mediados del mes de abril del presente año, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1250,00) correspondientes al retroactivo del aumento de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del adolescente de autos, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos de la siguiente manera; estos serán cubiertos por los seguros que poseen ambos progenitores, y los medicamentos, exámenes médicos, emergencias que no sean cubiertos por ninguno de los dos seguros, dichos gastos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario del adolescente ya identificado, el progenitor se compromete a suministrarle el treinta por ciento (30%) de lo que perciba como bonificación especial de fin de año, una vez realizada la deducción de la deuda que el progenitor posee en la empresa PDVSA, por la adquisición de electrodomésticos para su hijo ya identificado. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que posee la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
QUINTO: El progenitor se compromete a depositar el treinta pro ciento (30%) de lo que este perciba del bono vacacional, una vez realizada la deducción de la deuda que el progenitor posee en la empresa PDVSA, por la adquisición de electrodomésticos para su hijo ya identificado. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que posee la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la progenitora, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales una vez que se de por terminada la relación laboral con la empresa PDVSA por retiro voluntario o despido, todo ello con el fin de sufragar la pensión de manutención futura de su hijo.
SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo, convienen en extender la obligación de manutención, respecto de su hijo ANGEL RICARDO TUA CHIRINOS, quien alcanzo la mayoridad en el mes de enero del presente año, y quien actualmente se encuentra cursando una carrera universitaria, en consecuencia, ANGEL RICARDO TUA CHIRINOS gozara de la pensión de manutención establecida en las cláusulas anteriores, dicha solicitud se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige en interés superior del adolescente de autos, asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Ambas partes piden al Tribunal se les expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares a los fines legales consiguientes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en fecha 21 de abril de 2010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 383 (LOPNNA): La obligación de manutención se extingue:
a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (6) de de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo a la extensión de la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (6) de de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 417-10.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ych.-
EXP: 1U-9549-10