República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8280-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NELLIBETH RIVERA VILLASMIL.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA NAVA.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.230, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, a los fines de demandar por obligación de manutención al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.561.363, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en favor de su mejor hija anteriormente identificada.
La referida ciudadana manifestó, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, antes identificado, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos a su menor hija, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias como alimentos, salud y vestuario, pese a las reiteradas gestiones que ha realizado para que cumpla su deber como padre. Aunado a lo anterior, alegó la demandante que debido a su situación de desempleada se ha visto en la obligación de requerir de la ayuda económica de familiares para satisfacer sus necesidades y las de su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 17 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2.009. En fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA.
En fecha 13 de agosto de 2009, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente proceso, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de los ciudadanos NELLIBETH RIVERA VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, ni por si, ni por sus apoderados judiciales.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, dan contestación a la demanda presentada en su contra, en la cual aceptó que de la relación matrimonial que mantuvo con la parte demandante procreó a la niña de autos, y negó y contradijo otras circunstancias alegadas en su contra en el escrito libelar. En este mismo escrito, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria N° 1091-09 declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo cual manifestó su incompetencia para conocer del presente juicio y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó al referido Órgano Jurisdiccional se sirva emitir boleta de notificación a la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, asistida por la abogada CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, y FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.631, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), introdujeron por ante este Tribunal un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal. Dicho convenimiento se constituyó bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, ya identificado, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta número 0134-0336-81-3363010023 de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, antes identificada, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: En lo referente a los gastos de educación, gastos de matrícula al inicio del año escolar, mensualidades escolares, de transporte, uniformes, útiles escolares y tareas dirigidas, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de estos gastos.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época navideña, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, depositará en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en la cuenta número 0134-0336-81-3363010023 de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, mas ropa para esa época y juguetes.
CUARTO: Ahora bien, en relación al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de la niña de autos, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, donde los progenitores acuerdan lo siguiente: en virtud de que el padre de la niña tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la madre autoriza a que el padre visite a la niña en las oportunidades que este de tránsito por la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, sitio en el cual tiene fijada residencia la niña. En las vacaciones escolares (agosto-septiembre), estará la niña la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre, los meses de diciembre, la mitad de ellas alternamente, la navidad (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 01) lo pasará con la madre, todo esto siempre en común acuerdo y de forma alternativa, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, en carnavales y semana santa, podrá el padre buscar a su hija y llevarla de paseo a los sitios que considere conveniente de forma alternativamente, autorizando la madre para que la niña viaje con el padre en los períodos que le corresponda su régimen de convivencia familiar a cualquier ciudad del territorio nacional, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de la niña, así mismo, acuerdan que el padre realizará llamadas telefónicas periódicamente a la niña, lo cual será permitido por la madre, todo en bienestar de la niña.
QUINTO: Ambas partes solicitan se oficie a la empresa PDVSA, con la finalidad de suspender las medidas de embargos vigentes sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, antes identificado, por concepto de prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Juzgador en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 bajo sentencia interlocutoria N° 1043-08, sobre los haberes del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA. Oficiándose a la empresa PDVSA bajo el Nro. 763-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,


Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 418-10.-
El Secretario

CLMG/dc
EXP. 1U-8280-08